Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2020-CA Sucre, 13 de agosto de 2020
Expediente: 34476-2020-69-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución TSE-RSP 031/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE) por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lorena Borda Montaño, Eduardo León Arancibia, Benigno Omar Durán Rojas, Zuleika Marina Lanza Zeballos y Jaime Marco Soliz Phiel, demandando la inconstitucionalidad de la Ley de Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; los arts. 1, 2, 59 incs. a) y b) de la Ley de Distribución de Escaños entre Departamentos (LDED) -Ley 421 de 7 de octubre de 2013-; art. 15 de la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019-; y, la Ley de Postergación de las Elecciones Generales -Ley 1304 de 21 de junio de 2020-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 26.II.2, 145.IV y 146."I", V y VII de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 28, los accionantes refieren que como ciudadanos con todos sus derechos civiles y políticos interponen la presente acción de inconstitucionalidad dentro del proceso electoral convocado para la elección de Presidente, Vicepresidente y Asambleístas, mediante Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, el cual se encuentra administrado por el TSE.
Señalan que el art. 1 de la Ley de Distribución de Escaños entre Departamentos, modifica el art. "50.d)" de la LRE, determinando que: "Las circunscripciones uninominales para diputadas y diputados uninominales definidas por Ley", lo que resultaría contrario a lo previsto por el art. 146.VI y VII de la CPE, siendo el texto de ambas normas contrarios entre sí, pues según la Ley 421 es la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) a través de la ley, quien debe delimitar las referidas circunscripciones cuando el mencionado precepto constitucional señala que exclusivamente el Órgano Electoral debe determinar y delimitar dichas circunscripciones. Asimismo, refieren que el art. 1 de la Ley 421, modifica el art. 57.I de la LRE, estableciendo la distribución de escaños uninominales, plurinominales y especiales en cada departamento, contraponiéndose a lo previsto en el art. 145.IV de la Norma Suprema, que establece que ese rol de determinar y distribuir los escaños le corresponde al Órgano Electoral y no a la ALP.
Indican que el art. 2 de la Ley 421 modifica e incorpora el parágrafo III al art. 56.II de la LRE, implantando como procedimiento para la distribución de escaños, la asignación mínima de estos a los departamentos con menor población, así como a los con menor grado de desarrollo económico y la asignación de escaños de acuerdo al principio de proporcionalidad, metodología que es contraria a lo señalado en los arts. 14.II y 26.II.2 de la Ley Fundamental, ya que de manera conexa vulnera derechos fundamentales de las personas, llegando a modificar en los hechos normas de rango constitucional al arrogarse que la ALP debe determinar y establecer la distribución de escaños, cuando la Constitución Política del Estado asigna dicha función al Órgano Electoral.
Mostrando 9 de 44 parrafos.