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TCP

0139/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0139/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S2 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30709-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC- 0066/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nely Remedios Aillón Paravicini de Armijo y Hugo Armijo Riera contra Javier Rodrigo Céliz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 43 a 47 vta. y 162 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que les sigue Rodney Frank Scott Moreno y Sandra Patricia Campos Alfaro, esta última subrogataria del primero, fueron desapoderados de su inmueble y el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2018, anulando obrados hasta fs. "9" inclusive; determinación que fue apelada mediante memoriales de 25 de septiembre y 2 de octubre de igual año, por el demandante y la codemandante, respectivamente.

Por memorial de 22 de octubre de 2018, respondieron a las apelaciones referidas argumentando que fueron presentadas fuera de plazo; sin embargo, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, revocando el fallo de primera instancia, sin considerar la contestación que realizó, ni analizar los argumentos de la misma, toda vez que "...previamente a entrar a considerar el fondo de las apelaciones, debieron pronunciarse ineludiblemente sobre lo manifestado por mi parte, en relación a que ambas apelaciones fueron presentadas fuera del plazo previsto por el art. 262 de la Ley 439, aplicando lo establecido por el art. 218. II. 1. a). de la Ley 439..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Estimaron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, y a la defensa; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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