Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2022-RCA Sucre, 5 de julio de 2022
Expediente: 48364-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 88 a 90 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Hoyos Villavicencio contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 7 y 20, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 44 a 47; y, 85 a 87 vta.; el accionante refiere que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Margarita Medrano Mayta, a causa de una ejecución de un supuesto préstamo hipotecario, en el cual el ahora demandado emitió de manera ilegal y arbitraria un mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble.
Indica que, planteó numerosos incidentes solicitando la paralización del referido proceso, debido a la existencia de una causa penal instaurada por la propia demandante antes señalada, quien acusa de falso el Instrumento Público 170/2018 de 11 de junio, supuestamente otorgado por la "...Notaria de Fe Pública No. 52" (sic), con el que pretende apropiarse de su bien inmueble. En consecuencia, presentó ante el Juez hoy demandado fotocopias legalizadas del indicado proceso penal, además de una pericia que declaró la falsedad de mencionado Instrumento Público; pese a ello, la autoridad judicial demandada emitió el ilegal mandamiento de desapoderamiento.
Refiere que, lesionaron sus derechos:
- a)Al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE) con relación a la jurisprudencia contenida en la ;
- b)A la tutela judicial efectiva, por cuanto se hizo conocer de manera oportuna al Juez demandado sobre la falsedad del Instrumento Público, pese a ello dicho mandamiento fue ordenado;
- c)A la propiedad, la cual se encuentra protegida por el art. 56.I de la Ley Fundamental, que al pretender desapoderarlo de su bien inmueble se le está causando un daño irreparable; y,
- d)A su condición de adulto mayor establecido en el art. 68 de la Norma Suprema.
Finalmente, en cuanto al principio de la subsidiariedad, la , estableció que: "En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantías acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría totalmente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviada. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores" (sic).
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a su condición de persona adulto mayor y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56.I, 68 y 115 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule y deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, hasta que se concluya el proceso penal que se sigue en su contra.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por decreto de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 48, solicitó que el peticionante de tutela bajo alternativa de tenerse por no presentada esta acción de defensa, subsane en el plazo de tres días, lo siguiente:
- 1)Establecer con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna, de acuerdo al art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 2)Identifique los derechos o garantías que se consideran vulnerados en la acción de amparo constitucional conforme al núm. 5 del citado artículo;
- 3)Adjunte en calidad de prueba, documentación que acredite y evidencie el cumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del CPCo;
- 4)Acompañe en calidad de prueba, documentación que indique la resolución que considere lesiona sus derechos y garantías constitucionales, por la cual presenta esta acción de defensa de conformidad al principio de inmediatez descrito en el art. 55 del mismo Código;
- 5)Mencione de manera clara y concreta a los terceros interesados, para el efecto indique el domicilio para su legal notificación o en su caso adjunte croquis referencial, en cumplimiento a la ; y,
- 6)Exponga de manera clara y precisa su petitorio en el marco de los fundamentos de las acciones tutelares referidos en el art. 33.8 del mencionado Código.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 10 de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 88 a 90 vta, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El impetrante de tutela no demostró objetivamente el riesgo de daño irremediable e irreparable que puede ocasionarse en caso de no acceder a la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente alegar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; además, dicho principio no opera de manera automática ante grupos vulnerables; por lo que se debe acreditar la necesidad de efectivizar una solicitud de tutela de manera inmediata; y,
- ii)De la jurisprudencia constitucional que se señaló, se tiene que el accionante omitió agotar los medios de impugnación que prevé la norma procesal civil, puesto que correspondía que formule su reclamo en la vía incidental -ordinaria-, de conformidad al art. 427 del Código Procesal Civil (CPC); a ello, se tiene que en el presente caso el solicitante de tutela no agotó los medios o recursos que la ley le franquea, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, quebrantando la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, la improcedencia de esta acción de defensa por la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 1 de junio de 2022 (fs. 92); formulando impugnación el 6 del señalado mes y año (fs. 107 a 108 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado cuerpo normativo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)Se presentó dos acusaciones formales, que recaen sobre el Instrumento Público 170/2018 de 11 de junio, otorgado por la "notaria de Fe Pública No. 52" (sic), al cual se acusó de falso;
- b)Por Resolución 10, se indicó que no se habría agotado la vía ordinaria, situación que no es evidente puesto que se impugnó el decreto de 9 de marzo de 2022 mediante memorial de 31 del mismo mes y año en el cual se solicitó dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; mereciendo como respuesta la Resolución 10 de 1 de abril de igual año a través del cual se rechazó la solicitud impetrada, en consecuencia, sí agotó la vía ordinaria haciendo uso de todos los recursos que la ley franquea; y,
- c)El 16 de mayo de 2022, se procedió a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento por medio del Oficial de Diligencias del Juzgado Civil Público y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz y con auxilio de la fuerza pública, incumpliendo el Juez demandado con su deber de garantizar a la sociedad y a su persona una justicia limpia, trasparente y sin irregularidades que puedan causar un daño irreparable en las partes procesales, ya que en el presente caso tuvo que perder su bien inmueble, quedándose en la calle, sin considerar que junto a su esposa son de la tercera edad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, señala que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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