Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023
Expediente 53949-2023-108-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka "La Cumbre" del Distrito 22 de la provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Segundo, ambos del departamento de La Paz.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".
Por su parte, el art. 26.II de dicho Código, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de observar los defectos formales subsanables a efecto que los consultantes los salven oportunamente.
En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas pertinentes, para demostrar y justificar la problemática que se plantea y pretende sea resuelta.
I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión
El solicitante del conflicto de competencias, a través de memorial presentado ante este Tribunal, el 14 de marzo de 2023 cursante de fs. 25 a 29 vta., alega que el 10 de febrero del mismo impetró a la autoridad jurisdiccional ordinaria señalada al exordio que decline su competencia en razón a que en ese despacho se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, seguido contra Ruiter Richard Ramos Villa, por el Ministerio Público a instancia de Juan Alfredo Siñani Aruquipa y caratulado con Código Único de Denuncia (CUD) 201103042000191, añadiendo que:
- a)Si bien ya se cuenta con imputación formal, el Fiscal de Materia asignado al caso no tomó en cuenta el Instructivo "...W.E.A.L. No 25/2022 DE FECHA 09 DE MARZO..." (sic) que precisa que todas las actuaciones investigativas deberán realizarse con la colaboración de las autoridades indígena originario campesinas;
- b)El domicilio del denunciante se encuentra en la comunidad a la que la aludida autoridad indígena originario campesina representa; igualmente, el denunciado es miembro de la comunidad Ex fundo Chicani, que es parte de la Marka La Cumbre de la provincia Murillo del departamento de La Paz;
- c)La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) no se encuentra impedida para tramitar el proceso, ya que no concurren las observaciones del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; y,
- d)Los presuntos hechos hubieran acontecido en "...la jurisdicción afiliado al Consejo de Comunidades y Ayllus Indígena Originario MARKA 'LA CUMBRE'" (sic). Extremos por los cuales y al concurrir los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial se declara competente para resolver el caso en concreto; petición, que como consta a lo largo de obrados, no fue respondida por la autoridad jurisdiccional ordinaria.
Ahora bien, es necesario establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales; dentro de ese marco, cabe manifestar que si bien este Tribunal una vez cumplidos los requisitos establecidos es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones indígena originario campesina y la ordinaria; empero, en la presente causa, para efectuar el análisis señalado, es necesario que los solicitantes cumplan con lo previsto por los arts. 101.I y 102 del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad o autoridades indígenas originario campesinas, quienes tienen la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria a la que consideran que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; en ese sentido, en el caso en análisis, si bien se cumplió con el procedimiento previo, la citada autoridad indígena originario campesina no acredita:
- 1)La existencia de una organización indígena originario campesina en dicho territorio;
- 2)Que la mencionada organización le hubiera otorgado al solicitante la facultad para administrar justicia en su territorio a nombre de ellos; y,
- 3)Que la comunidad Chinani -en caso de existir como organización indígena originario campesina- se encuentre afiliada a la Marka "La Cumbre".
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