Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S2 Sucre, 7 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 44690-2022-90-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/21 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Juan Carlos Aguilar Mérida y Javier Veliz Lovera contra Lenny Evelyn Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del departamento de Cochabamba y Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar segundo, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2021 fueron aprehendidos y llevados ante el Juzgado de turno del municipio de Santivañez a una audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en la que se dispuso la detención preventiva de ambos en el Centro de Rehabilitación de San Antonio.
Conforme consta en el Auto de aplicación de medidas cautelares de la data precitada; al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de manera verbal interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto que dispuso la medida extrema, solicitando que al término de veinticuatro horas sean remitidas las actuaciones ante el superior en grado; consiguientemente, concluida la audiencia correspondía a la Jueza demandada remitir directamente los antecedentes de apelación a la Sala correspondiente; empero, prefirió enviar los mismos al "Juzgado de Colcapirhua" -locación en el que se suscitó el ilícito- por competencia lo hizo mucho después del plazo señalado, vulnerando así el derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas.
Agregó que el Juez demandado, recibió el proceso con el acta de audiencia en la que se evidencia la existencia de una apelación de medidas cautelares; sin embargo, tampoco remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como correspondía en el plazo establecido por ley; consecuentemente, habiendo transcurrido más de un mes sin que se hayan enviado antecedentes ante el tribunal de alzada, advirtieron la existencia de dilaciones indebidas, aspecto que contravino lo estatuido en el art. 251 del CPP, situación que los dejó en total incertidumbre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los artículos 23.I, 115.I y II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar:
- a)Que las autoridades demandadas remitan dentro de las veinticuatro horas la apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- b)A las autoridades demandadas, observen el principio de celeridad y el valor libertad a fin de que no se vuelva a reiterar esos actos dilatorios mediante la no remisión; sea con esencia de acción de libertad innovativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)El capítulo segundo del art. 8 de la CPE, estableció que el Estado asumió los principios ético morales de la sociedad plural; el ama quilla que significa no seas flojo se encuentra vinculado a las autoridades jurisdiccionales, habida cuenta que en principio pueden o deben compulsar esos procesos y darle el principio de celeridad; así como también el art. 115 de la CPE, vinculado con los arts. 178 y 180 de la misma Norma Suprema;
- 2)Una de las observaciones consistió en que no se hizo una ponderación de derechos que deben realizar las autoridades demandadas; en primera instancia la Jueza demandada al conocer la apelación incidental y estar vinculada ésta con el derecho a la libertad, debió dar celeridad y acorde a lo establecido en el art. 251 del CPP, remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, no lo hizo de esa manera incumpliendo el plazo precitado; posteriormente, estando los antecedentes en el "Juzgado Cautelar" -se comprende que alude al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba-, y existiendo nota de cortesía, además de constar en el acta de aplicación de medidas cautelares la apelación incidental, la misma no fue remitida hasta la presentación de esta acción de defensa al Tribunal de alzada;
- 3)La jurisprudencia constitucional estableció que en atención a la carga laboral existente en juzgados, podría considerarse una demora razonable de tres días en la remisión de antecedentes al tribunal de alzada; empero, en el presente caso se tiene que desde el 31 de octubre de 2021 hasta la fecha -9 de diciembre del mismo año- no se envió la apelación incidental; por tanto, se vulneró el derecho a la libertad; y,
- 4)Solicitaron que se conceda la tutela y bajo el principio de acción de libertad innovativa se llame la atención y se exhorte a las autoridades demandadas eviten incurrir en dilaciones indebidas
En cuanto a los informes de las autoridades demandadas, manifestó que:
- i)Los mismos procuraron deslindar responsabilidad y prácticamente culpar a los inferiores en grado; sin embargo, los Jueces son responsables de sus despachos, motivo por el cual las autoridades recurridas gozan de toda la legitimación pasiva, además que tienen la obligación de controlar a su personal de apoyo jurisdiccional, a fin de que no se incurra en esa demora; y,
- ii)Respecto al informe brindado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, que señaló que no se apersonaron los abogados, dicha aseveración fue errada; toda vez que, sus asistentes proporcionaron los recaudos y constantemente estuvieron solicitando la remisión de la apelación.
I.2.2. Informe de los demandados
Lenny Evelyn Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El 31 de octubre de igual año, estando de turno conoció y resolvió una solicitud de aplicación de medidas cautelares impetrada contra los ahora accionantes, dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado; motivo por el cual, existiendo suficientes elementos de convicción de que los referidos imputados fuesen probables autores, disponiendo la aplicación de la detención preventiva de ambos en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del mismo departamento; consecuentemente, en mérito al art. 251 del CPP los imputados apelaron el aludido Auto Interlocutorio; de modo tal que la misma les fue concedida conforme se advierte del acta de audiencia; así mismo, por el principio de igualdad el Ministerio Público tenía setenta y dos horas para apelar el referido Auto; en tal sentido, el acta y la Resolución fueron redactados y remitidos con todos los antecedentes al Juzgado precitado de Colcapirhua en el plazo previsto por ley; correspondiendo a dicho despacho judicial la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal;
- b)Acorde a lo referido supra, no tiene los antecedentes del caso hace aproximadamente un mes;
- c)En audiencia -se comprende de aplicación de medidas cautelares-, hizo conocer a las partes procesales que debían apersonarse ante el Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del mismo departamento a objeto de que se remita el proceso a la Sala Penal de turno; y,
- d)En virtud a que el hecho delictivo se suscitó en Colcapirhua el 30 de octubre de 2021, de conformidad al art. 49 del CPP declinó jurisdicción al referido Juzgado de Colcapirhua.
Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar segundo del departamento de Cochabamba, presentó su informe escrito el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 18, en el que impetró la denegatoria de tutela, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Desempeña sus funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua y hace cinco meses aproximadamente ejerce suplencia legal de su similar Segundo de la misma localidad, además que desde octubre aproximadamente funge en suplencia legal en los Juzgados mencionados del municipio de Tiquipaya;
- 2)De la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2021, se advierte que los imputados formularon apelación incidental en audiencia, de conformidad al art. 251 del CPP y la Jueza demandada determinó '"en aplicación a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Prto Penal, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Sala Penal de Turno del R. Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sea con la nota atención, para lo cual la parte deberá proveer los a la brevedad posible bajo su absoluta responsabilidad en caso de retraso"' (sic); consecuentemente, se advirtió que la autoridad jurisdiccional que conoció el caso en un primer momento ya dispuso la remisión correspondiente del expediente ante el Tribunal de alzada, quedando tal determinación bajo entera responsabilidad del personal subalterno, en el caso concreto la Secretaria del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba, quién era responsable de la remisión de antecedentes de conformidad a lo establecido en el art. 56.4 y 9; y, art. 94. 4, 5 y 15 del CPP; sin embargo, no lo hizo y remitió dichas piezas procesales directamente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua de ese departamento;
- 3)Al haberse dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, ya no correspondía ninguna determinación jurisdiccional; es decir, que ya no atañía admitir la apelación y disponer su remisión ante la Sala Penal de Turno, toda vez que dicho actuado fue realizado el 31 de octubre de 2021; y,
- 4)De los aspectos citados precedentemente y con base a la verdad material que permita al juzgador ir más allá de las formalidades y entender la verdad real o material de los hechos, demuestra claramente que su actuar jamás omitió, negó o retardo indebidamente el trámite de la causa referida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/21 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos:
- i)En el caso de autos se advierte que la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el día domingo 31 de octubre de 2021, motivo por el cual el Juzgado que estuvo de turno y atendió la audiencia cautelar fue el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del mismo departamento; posteriormente, previo sorteo, la causa fue remitida ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua, cuya autoridad jurisdiccional en suplencia legal fue el Juez de Instrucción Penal Primero de la misma localidad; consiguientemente, el control de vencimiento de plazos y materialización de órdenes del Juez, es de absoluta responsabilidad de la Secretaría del Juzgado Titular; es decir del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del mismo departamento, ello en atención al art. 94.4 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual indica que es única responsabilidad de la o el secretario labrar actas y otros entre ellas remitir apelaciones como también controlar el vencimiento de plazos procesales. Por su parte el art. 56.9 del CPP dispuso que es deber de todos los secretarios y secretarias cumplir con todas las tareas que ordene el juez;
- ii)Por otra parte, advirtió la existencia del decreto de 10 de diciembre de 2021 emitido por la autoridad jurisdiccional en suplencia legal que reiteró la orden de remisión de la apelación ante el incumplimiento de Judith Jimena Hurtado Coca, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua; consiguientemente, advirtió una vez más que todas las autoridades que conocieron el caso cumplieron con su deber en el entendido de viabilizar la orden de remisión de apelación, mas no fueron responsables de la materialización de la remisión de dichos antecedentes ante el Tribunal de alzada, puesto que dicha función el legislador boliviano delegó específicamente a la secretaría o secretario de cada Juzgado; por lo que, no podría ordenarse a los jueces la remisión de los antecedentes como se pretende en la presente acción tutelar; y,
- iii)Si bien, los accionantes tiene todo el derecho de reclamar una dilación procesal, pero también tiene el deber de identificar en concreto a su directo responsable; de no hacerlo el Tribunal no puede suplir esa omisión, porque el derecho de accionar únicamente compete al accionante, por consiguiente aunque el Tribunal advierta una dilación procesal con afectación al derecho a la libertad; empero no específicamente causada por las autoridades ahora demandadas, sino por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua, quien no fue demandada en la presente acción tutelar; consecuentemente, la jurisdicción constitucional se vio limitada ya que no es posible sancionar a quien no fue demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe escrito de 10 de diciembre de 2021, presentado por Lenny Evelin Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, se conoció que efectivamente el 31 de octubre de ese año, Juan Carlos Aguilar Mérida y Javier Veliz Lovera -ahora accionantes- de manera verbal interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; circunstancia por la que la autoridad demandada concedió la apelación y dispuso la remisión de los antecedentes ante el Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua, ya que siendo el titular del control jurisdiccional debía remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 14 a 15).
II.2. Cursa informe escrito de 10 de diciembre de 2021 brindado por Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar segundo del departamento de Cochabamba -autoridad demandada- en la presente acción tutelar, a través del cual hizo conocer que de la revisión de los antecedentes del caso de autos, verificó que el 31 de octubre de igual año, la parte imputada interpuso apelación incidental contra el Auto que dispuso la detención preventiva de los imputados; consecuentemente, la Jueza que conoció la causa dispuso la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consecuentemente, la remisión del expediente ante el tribunal de alzada era de entera responsabilidad del personal subalterno del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba; sin embargo, no lo hicieron y enviaron los antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua en el que ejerce el cargo de Juez en suplencia legal; en tal sentido, ya no correspondía la admisión de la apelación y disponer la remisión de la misma ante la Sala Penal de turno señalada, habida cuenta que tal determinación ya había sido dispuesta por la Jueza del referido despacho judicial; en último caso, era responsabilidad de la Secretaria del citado Juzgado de Colcapirhua; motivo por el cual, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa (fs. 16 a 18).
II.3. Se tiene el informe escrito de 10 de diciembre de 2021 redactado por Judith Jimena Hurtado Coca, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por el que hizo conocer que el 31 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de los hoy peticionantes de tutela y que al haberse dispuesto la detención preventiva de ambos, en audiencia interpusieron apelación incidental contra dicha determinación; empero, el 4 de noviembre del citado año, remitieron el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado en el que ella cumple la función de Secretaria, sin que la Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del citado departamento, haya remitido el recurso precitado al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley; tampoco le hicieron conocer si el mencionado recurso fue remitido o no. Agregó que el despacho judicial en el que trabaja no tiene un juez titular que haga el control directo de los procesos (fs. 19 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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