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TCP

0139/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0139/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46363-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 010/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Guachalla Chávez contra Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Janeth Rivas Solís, Vocal de la Sala Civil -convocada-, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 54 a 59; y, los de subsanación de 4, 11 y 15 todos de febrero de 2022 (fs. 62 a 63; 68; y, 72), el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso laboral instaurado en su contra por Patricia Elisa Álvarez Coria, por pago de beneficios sociales, el 12 de agosto de 2021, se dictó Sentencia condenándole al pago de Bs16 673,58.- (dieciséis mil seiscientos setenta y tres 58/100), dentro del tercer día después de ejecutoriada la misma; por ello, a través de memorial presentado mediante buzón judicial a las 17:20, del 31 de igual mes y año, formuló recurso de apelación contra dicho fallo, conforme a lo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, dentro de los cinco días hábiles después de su notificación la cual le fue realizada el 24 del citado mes y año; dado que, por cuestiones de salud se vio imposibilitado de presentarlo personalmente en plataforma del Juzgado; en virtud de lo cual, empleó el medio indicado, el cual fue precisamente previsto por el Órgano Judicial para la presentación de memoriales en horas inhábiles, en casos de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal; tal como, lo recalcó la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la parte final segunda del Instructivo 10/2021 de 29 de julio, que señaló: "Se aclara al mundo litigante que la presentación de memoriales fuera del horario establecido podrán efectuarla via Buzon Judicial" (sic); lo cual, hace válida dicha presentación.

Sin embargo, el Juez de la causa, a través de Auto de 9 de septiembre de 2021, negó la concesión del recurso mencionado, bajo el fundamento de que fue planteado de forma extemporánea, al haberse presentado después de las 16:00; es decir, fuera de horario, basándose en la ; y, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; motivo por el que, a través de memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, interpuso recurso de compulsa, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de 11 de octubre del año anotado, dictado por Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda en suplencia legal de su similar Primera ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, declarando ilegal su recurso, agotando de este modo los medios dispuestos en la vía ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación o doble instancia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que:

  1. a)El Vocal demandado declare legal el recurso de compulsa planteado por su persona a través de memorial de "24" de septiembre de 2021; por consiguiente, disponga que José Basilio Santos Canaviri, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba, sustancie y conceda el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de "01 de septiembre de 2021" (sic), contra la Sentencia de 12 de agosto del año citado, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Patricia Elisa Álvarez Coria en contra de su persona, librando la respectiva provisión compulsoria; y,
  2. b)Como medida cautelar la suspensión de la ejecución o prosecución del proceso laboral "que se encuentra en el juzgado de Trabajo y Seguridad social N° 5 de Cochabamba" (sic), a fin de evitar la consumación de la ejecución de la Sentencia de 12 de agosto de 2021; puesto que, crearía una situación jurídica irreparable, a cuyo fin notifique al mencionado Juzgado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 87, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado; y, ausente las autoridades demandadas y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Janeth Rivas Solís, Vocal de la Sala Civil -convocada-, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 81 a 82; refirieron que, el señalado recurso de compulsa, previo el trámite correspondiente fue resuelto por ese Tribunal, con base en lo estipulado por el art. 90 párrafos I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), que prevé la forma de computo de plazos con relación a su inicio a partir del día siguiente hábil de la notificación o citación y su culminación al último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo; así como, la aplicación del art. 91 del mencionado Código, que estipula que las horas hábiles son las correspondientes al funcionamiento de las oficinas judiciales, además de haber considerado el precedente jurisprudencial contenido en la , que en un caso similar denegó la tutela impetrada aclarando que: "...de acuerdo con las normas legales antes citadas, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo en todo el país y no al finalizar el día como lo fundamentó equivocadamente el accionante..." (el subrayado fue añadido); en tal entendido, al haber dispuesto la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el horario de funcionamiento de los Juzgados hasta las 16:00, mediante Instructivo 10/2021; y, al evidenciarse que el recurso de apelación planteado contra la Sentencia indicada, fue presentado a las 17:20:04, a través del buzón judicial; se advirtió que, dicha impugnación fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, al haberse formalizado en una hora inhábil, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el plazo, conforme lo entendió el Juez de primera instancia, habiéndose aclarado también que la presentación a través del buzón judicial procede cuando el plazo este por vencer y no así cuando el plazo ya se encuentre fenecido; por lo que, al haber declarado ilegal el recurso de compulsa interpuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Patricia Elisa Álvarez Coria, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 78.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 010/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que:

  1. 1)El art. 205 del CPT, establece que notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación, la cual se correrá en traslado y será contestada dentro de igual termino y de tres días tratándose de autos interlocutorios; a su vez, el art. 90 del CPC, estipula el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos para las partes; consiguientemente, de la revisión de las diligencias de notificación; así como, del Instructivo 10/2021, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, claramente determinó que el horario de trabajo era continuo desde las 08:30 a 15:30;
  2. 2)El objetivo de la implementación del buzón judicial, es la presentación en caso de emergencia de cualquier memorial; empero, no permite alargar los plazos que han sido previstos por la normativa; y,
  3. 3)Al haber presentado el solicitante de tutela su impugnación a las 17:20, según el certificado de recepción de plataforma, lo que demuestra que la misma fue presentada fuera del plazo legal, como señala el adjetivo civil, que estipula que los cómputos será efectuados dentro del horario legal del funcionamiento de las oficinas judiciales, lo que quiere decir que el Auto de Vista hoy cuestionado, aplicó de manera correcta los lineamientos que ha establecido el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, el mismo recurrente ocasionó que el plazo se venza.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados; se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Instructivo 10/2021 de 29 de julio, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó que a partir del 2 de agosto de 2021, todas las Salas, Tribunales y Juzgados de Capital y Provincias, deberían realizar las actividades judiciales bajo la modalidad de trabajo presencial, manteniéndose el horario continuo de lunes a viernes, de 08:00 a 16:00 (fs. 29 a 30).

II.2. A través de Sentencia de 12 de agosto de 2021, dictada dentro del proceso laboral seguido por Patricia Elisa Álvarez Coria -ahora tercera interesada-, en contra de Ramiro Guachalla Chávez -hoy accionante-, por pago de beneficios sociales, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30234629, José Basilio Santos Canaviri, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda planteada en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldos de 2018 y 2019, salarios devengados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019; así como, la excepción perentoria de pago parcial; e, improbada en cuanto a las horas extras, sin costas; en virtud de lo cual, conminó al demandado a pagar a la demandante el monto de Bs16 673,58.-, más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV); y, multa del 30% según lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley; decisión que le fue notificada, al impetrante de tutela a las 13:15, del 24 de agosto de 2021 (fs. 2 a 8; y, 9).

II.3. Consta Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial donde se acredita el envío del recurso de apelación realizado por Wilson Ariel Bravo Terán dentro del proceso NUREJ 30234629, a las 17:20:04 del 31 de agosto de 2021; y, la recepción del documento en físico el 1 de septiembre del mismo año, dirigido al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba; por medio del cual, el solicitante de tutela formuló impugnación contra la Sentencia de 12 de agosto del año anotado (fs. 10 a 11; y, 12 a 13 vta.).

II.4. Por Auto de 9 de septiembre de 2021, José Basilio Santos Canaviri, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso de apelación descrito en la Conclusión precedente, bajo el fundamento de que el mismo resultaba extemporáneo (fs. 18 a 20).

II.5. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, Ramiro Guachalla Chávez, planteó ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba, recurso de compulsa contra el Auto de 9 de septiembre de 2021, solicitando a la autoridad ad quem, previa compulsa de los antecedentes, emita resolución fundamentada, declarando la legalidad de su recurso; y, en consecuencia, se ordene al Juez a quo conceda la impugnación impetrada; así como, nulo de pleno derecho hasta la etapa de interposición del recurso de apelación; en virtud de lo cual, Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda en suplencia legal de su similar Primera ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, por medio del Auto de Vista 001/2021 de 11 de octubre, declaró ilegal la compulsa formulada (fs. 38 a 43; y, 50 a 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación o doble instancia; debido a que, el Vocal demandado declaró ilegal el recurso de compulsa que planteó contra el fallo del Juez de primera instancia que rechazó la impugnación que interpuso contra la Sentencia dictada en su contra, desconociendo la presentación de su recurso de apelación vía buzón judicial dentro del plazo de Ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho a la impugnación. Jurisprudencia reiterada

Con relación al particular, la , reiterando el razonamiento establecido por la , en cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso; concluyó que: "'El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: "Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales", lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo'" (las negrillas son nuestras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230139/2023-S4Fuente oficial