Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S1 Sucre, 23 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30525-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0059/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 141 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Romero Mendoza y Elías Hussein Rocha Kahalil contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 29 de julio de 2019, cursante de fs. 37 a 42; y, 45 y vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se sigue un proceso penal en contra de Juan Pablo Romero Mendoza -accionante- a denuncia de Jhonny Mariscal Fernández por la presunta comisión de los ilícitos de ejercicio indebido de la profesión, y abogacía y mandato indebidos, previstos en los arts. 164 y 175 del Código Penal (CP), encontrándose dicho proceso bajo el control jurisdiccional del Juzgado Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba y actualmente a mérito de las proposiciones acusatorias formuladas tanto por la fiscalía y acusación particular se encuentra en la etapa de actos preparatorios de juicio oral estando bajo la autoridad del Juzgado Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del referido departamento.
En el descrito proceso, Juan Pablo Romero Mendoza, imputado el 4 de septiembre del 2018, tomó los servicios del abogado Elías Hussein Rocha Kahalil -co impetrante de tutela- en calidad de defensor y en copatrocinio, puesto que anteriormente ya había contratado a la jurista Fabiola Karol Vargas Vásquez, y de este modo, se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la referida imputación; escrito autorizado por el ahora co accionante. En esa óptica, ya se había programado audiencia cautelar para el día 4 de enero del 2019; la cual fue suspendida a causa del incidente descrito reprogramándose nueva audiencia para el 11 de febrero de igual año.
Así, en la fecha señalada por razones laborales Elías Hussein Rocha Kahalil no pudo constituirse al actuado programado, motivo por el cual fue multado con la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); además, se designó defensor de oficio, reprogramándose nueva fecha de audiencia para el 26 de febrero del 2019 a horas 11:00; ello, por determinación del Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, quien conoció el caso en suplencia del titular Cuarto. Esta determinación, no fue notificada al prenombrado abogado, sino a la codefensora conforme se tiene de la diligencia adjunta.
Posteriormente, en esa fecha, tampoco se llevó a cabo la audiencia cautelar en razón a la ausencia de Elías Hussein Rocha Kahalil y el defensor de oficio, por este motivo se le impuso la multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) al prenombrado, no obstante la designación de defensor de oficio, y se ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Cochabamba (ICAC), por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del indicado departamento, quien conoció la causa en suplencia e igualmente se reprogramó dicha audiencia para el 22 de abril del 2019.
Ante estas "irregularidades", se presentó el respectivo recurso de reposición con los siguientes fundamentos:
- a)Elías Hussein Rocha Kahalil no es el único defensor sino también Fabiola Karol Vargas Vásquez, quienes cuentan con domicilios procesales diferentes;
- b)El señalamiento de audiencia para el 26 de febrero del 2019, jamás le fue notificado al co impetrante de tutela; por cuanto, cualquier determinación asumida en su contra sobre esa base resultó contraria a la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, especialmente con relación al derecho a la defensa porque nunca fue anoticiado impidiéndole esa omisión estar a derecho y le generó indefensión;
- c)Desde la designación de defensor de oficio, Elías Hussein Rocha Kahalil ya no tenía la obligación legal de asistir a la audiencia descrita; puesto que dicha designación lo deslindó de ulterior obligación de asistir a Juan Pablo Romero Mendoza; y,
- d)El co peticionante de tutela justificó la inasistencia a la audiencia de 11 de febrero del 2019; indicando que fue convocado de urgencia por el Sindicato Mixto de Transporte "12 de Octubre", en calidad de asesor legal, justamente para el mismo horario de audiencia acompañando documentación al efecto.
No obstante estos aspectos, el 28 de febrero del 2019, mediante providencia, se resolvió el recurso disponiéndose simple y llanamente lo siguiente: "No habiendo nada que reponer estese a los datos del proceso" (sic). Posteriormente y de manera insólita el 22 de abril del 2019, se vuelve a suspender la audiencia cautelar por falta de la defensa técnica y se mantiene la multa impuesta al co accionante pese a la designación de defensor de oficio. Por dicha razón, el mencionado presentó nuevamente recurso de reposición indicando la inexistencia de obligación de concurrencia por la designación de un defensor de oficio. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 26 de abril del 2019, dispuso "No habiendo nada que reponer, estese a los datos del proceso" (sic). Por lo que, ambas resoluciones no expusieron ni un solo argumento que sustente el rechazo de los recursos interpuestos, lo que torna por demás incomprensibles el decisum de estas, debido al desconocimiento de las premisas que consideró la autoridad jurisdiccional para arribar a tales conclusiones. Por estas razones consideran insuficientemente motivadas las resoluciones denunciadas por falta de argumentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; y, a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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