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TCP

0140/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022

Auto 0140/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2022-RCA Sucre, 5 de julio de 2022

Expediente: 48363-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 053/2022 de 3 de junio, cursante a fs. 36 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio José Astulla Montecinos en representación legal de Consuelo Hurtado de Tovias contra Silas Edilco Limpias Medina, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 30 a 35 vta., la accionante a través de su representante legal refiere que, dentro del proceso civil de nulidad de escritura pública interpuesta por Eva Hurtado Rivas, que a su fallecimiento, asumieron en sucesión procesal las coherederas Consuelo Hurtado de Tovias -ahora accionante- y Martha Hurtado de Roca contra Walter Hurtado Méndez; en audiencia preliminar de 9 de febrero de igual año, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni -hoy demandado- ordenó que la parte demandante -coherederas- justifique su inasistencia a dicha audiencia preliminar; es así que, dentro del término legal de tres días, cumplieron con lo dispuesto adjuntando certificados médicos (Hipertensión arterial por la avanzada edad que tienen las mismas); y, el 15 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada en nueva audiencia preliminar dictó Auto Interlocutorio Definitivo por el que desestimó la demanda presentada por la fallecida Eva Hurtado Rivas, por no encontrarse presente una de sus sucesoras procesales (Martha Hurtado de Roca) y porque el poder de representación no era suficiente para representar a nombradas sucesoras; asimismo, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran dispuesto dentro del proceso ordinario; con ello, vulneró derechos fundamentales de su poderdante al no haber tomado en cuenta los certificados médicos en los que se demuestra que las sucesoras procesales de la demandante finada se encontraban con problemas de salud y reposo absoluto, lo que le impedía asistir a la señalada audiencia de 15 de igual mes y año.

Además, la autoridad ahora demandada debió aplicar de oficio el art. 95 del Código Procesal Civil (CPC) y los criterios de razonabilidad y flexibilidad siempre y cuando no obstaculice la finalidad del proceso, unificando la representación para llevar adelante la precitada audiencia y ante la duda aplicar el principio pro-actione; en ese entendido, advierte que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto Definitivo de 15 de febrero de 2022 que desestima la demanda presentada por Eva Hurtado Rivas y se ordene la reposición y continuidad del proceso conforme a ley.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 053/2022 de 3 de junio, cursante a fs. 36 y vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:

  1. a)En el presente caso evidenció que de manera textual el representante legal de la accionante solicitó se disponga dejar sin efecto el Auto Definitivo que desestima la demanda presentada por la finada Eva Hurtado Rivas y proseguir con el proceso conforme a ley;
  2. b)De la petición realizada y de conformidad al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno procede la improcedencia; es decir que la solicitante de tutela no acudió a la instancia correspondiente; y,
  3. c)En ese entendido, la accionante a través de su representante legal no cumplió con el principio de subsidiariedad, al existir recursos en la jurisdicción ordinaria para la revisión del actuar del Juez a quo.

Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 6 de junio de 2022 (fs. 37), formulando impugnación el 8 de igual mes y año (fs. 38 a 39), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, el accionar de la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, fue ilegal al declarar improcedente la acción tutelar, que por un "lapsus calamis" en la petición de la demanda, que el mismo pudo ser resuelto con la subsanación de la acción de defensa; sin embargo, tomó la decisión por el lado más lapidario, señalando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad al existir recurso en la jurisdicción ordinaria para la revisión del actuar del Juez a quo -ahora demandado-; decisión que no tendría sustento, al no haber realizado la valoración integral de la documentación adjuntada para su consideración, por lo que, solicitó se determine su admisión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

El art. 55.I del CPCo, refiere con claridad que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas son agregadas).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del indicado Código, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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