Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023
Expediente: 53986-2023-108-RTG Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales Departamento: La Paz
El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales interpuesto por Gabriela Lucy, Inés, Raúl Fortunato y Jaime Alvaro, todos de apellidos Risco Masías, Lucy Lucrecia Poma Tarqui, Cristian Rodrigo Márquez Risco, Melina Lizeth Conde Mendoza y Yonny Rubén Ticona Limachi contra Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; y, Prisley Riveros García, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, demandando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la "Ley de Escala Arancelaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz" -Ley Departamental 86 de 18 de mayo de 2015-; y, de la "Ley de Modificación y Complementación a la Ley Departamental Nº 86 de Escala Arancelaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz" -Ley Departamental 99 de 19 de agosto de 2015-.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2023, en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional el 16 del citado mes y año, y a la Comisión de Admisión del indicado Tribunal el 21 de igual mes y año, cursante de fs. 136 a 143 vta., los recurrentes manifiestan que el 18 de mayo de 2015, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sancionó la Ley Departamental 86 de "Escala Arancelaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz", posteriormente sancionó la Ley Departamental 99 "Ley de Modificación y Complementación a la Ley Departamental 86 de Escala Arancelaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz". Normas que en la actualidad son aplicadas mediante el SEDES La Paz para el cobro de aranceles, tasas y multas concernientes al funcionamiento de las ópticas en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, pero dichas Leyes no cuentan de manera previa con el informe técnico de la Autoridad Fiscal conforme a procedimiento constitucional y legal, provocando la vulneración de preceptos constitucionales y legales.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alegan que, de acuerdo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- "Para la creación de tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias, se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado y elementos constitutivos del tributo" (sic).
Asimismo, el art. 19 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-, señala que: '"Toda propuesta de creación y/o modificación de impuestos será canalizada a través del Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental o municipal. Éste, previa evaluación y justificación técnica, económica y legal, remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el informe correspondiente"' (sic).
Pero la Ley Departamental 86 en su "Disposición Legal" establece que los aranceles para el trámite de Apertura y Funcionamiento de Establecimiento de salud de segundo nivel de terapéutica (incluye ópticas) - (urbano y periurbano), así como multas por infracciones. Ley que es modificada en sus arts. 1 y 2 por la Ley Departamental 99.
Ante constantes abusos de los funcionarios del SEDES La Paz por clausuras y cobros ilegales de aranceles, tasas y multas desproporcionadas análogas a los impuestos nacionales y municipales solicitaron al Viceministro de Política Tributaria dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas comunique sobre la legalidad de las referidas disposiciones, instancia que mediante informe de 23 de diciembre de 2022, señaló que en los archivos de la Dirección General de Tributación Interna de dicho Viceministerio no se advierten antecedentes de los proyectos de las Leyes 86 y 99; motivando ello a la presentación del recurso de referencia.
Indica que ambas leyes fueron sancionadas sin tener previamente un informe técnico, omisión que infringe la Disposición Final de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez; así como los arts. 19 y 51 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-; y, 298.I.23 y 299.I.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que las Leyes Departamentales 86 y 99 infringieron flagrantemente el requisito de orden constitucional como ser la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos previsto en los arts. 298.I.23 y 299.I.7 de la Norma Suprema, al no haber considerado que las competencias se ejercen de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas para ese efecto; consiguientemente, también vulneraron el art. 410.II de la Ley Fundamental que señala que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por cuanto las leyes departamentales referidas fueron sancionadas sin respetar lo dispuesto en la norma constitucional que establece los órganos que deben intervenir y su procedimiento a seguir, aspecto que no se cumplió al no existir el informe técnico de la Autoridad Fiscal.
También son contrarias al art. 323.I y IV de la CPE, por lesionar los principios indicados en dicho precepto constitucional al no existir informe de la Autoridad Fiscal que refiera el cumplimiento de la clasificación de los hechos generadores establecidos para cada dominio tributario y los límites establecidos en el art. 323.I y IV de la Norma Suprema.
I.3. Petitorio
Solicitan que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la "Ley de Escala Arancelaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz" -Ley Departamental 86 de 18 de mayo de 2015-; y, de la "Ley de Modificación y Complementación a la Ley Departamental Nº 86 de Escala Arancelaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz" -Ley Departamental 99 de 19 de agosto de 2015-, por ser contrarias con la Constitución Política del Estado y sea con el efecto general y abrogatorio.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Respecto a la naturaleza del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales y otras cargas públicas
El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales es un procedimiento extraordinario, mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprima tributos en general, a objeto que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Ley Fundamental. Es decir, es una vía de control normativo de carácter correctivo; en consecuencia, es una acción de control concreto de constitucionalidad; toda vez que, a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora o modificadora del tributo.
En ese contexto, el art. 133 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que este recurso: "...Tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo a la Constitución Política del Estado".
Por su parte, el art. 134 del mismo Código, determina que: "...procede cuando la norma impugnada fue promulgada y sancionada sin observar el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales en esta materia". Finalmente, el art. 135 del citado cuerpo normativo, prevé que: "...Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza".
Asimismo, el art. 27 del indicado cuerpo legal, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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