Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44510-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2021 de 16 de octubre, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Gerardo William Dick Mealla, en contra de Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante por medio de su abogado y representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carola Espinoza del Carpio en contra de su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó cesación a la detención preventiva; a tal efecto, el 8 de octubre del 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso su detención domiciliaria con escolta de "19:00 a 06:00 am", una fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), arraigo y presentación ante el juzgado cada día viernes.
Bajo ese marco, recogió el oficio para el registro del arraigo ordenado en la oficina de Migración, repartición pública que le exigió el acta y la resolución correspondiente, aceptándose después de mucha insistencia el oficio presentado.
Luego, de solicitar al mencionado Tribunal de alzada el acta de audiencia, el Auto de Vista y los oficios para notificar al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, para la otorgación de escolta, así como el formulario al Consejo de la Magistratura para el pago de la fianza; no pudo ser posible, señalándosele que debía ser el juzgado de origen quien reciba dichos actuados a los fines del cumplimiento de las medidas personales cautelares impuestas.
En ese sentido, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se le entregó el Acta de audiencia ni el Auto de Vista, menos se remitieron los antecedentes al Juzgado de origen por encontrarse en aislamiento; motivo por el cual, mediante la presentación de dos escritos pidió al Vocal demandado, ordene la tramitación de las medidas cautelares otorgadas a los fines del cumplimiento de la cesación a la detención preventiva, al encontrarse afectado en su salud al tener una enfermedad de base como es la diabetes mellitus tipo dos.
Consecuentemente, al no haberse remitido al Juzgado de origen los antecedentes del caso por las razones expuestas, el Vocal ahora demandado, ocasionó un retraso innecesario en la tramitación de las medidas cautelares personales otorgadas al no ordenar se le entregue los oficios necesarios y el mandamiento de detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga en el día, lo siguiente:
- a)El Vocal demandado emita el mandamiento de detención domiciliaria, el oficio para el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz y el formulario de pago de fianza ante el Consejo de la Magistratura; y,
- b)Se presenten los requisitos de cumplimiento de las medidas cautelares personales ante la Sala Penal correspondiente y se realice la conducción a su domicilio "...bajo guarda de la sala penal..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 16 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 28 a 30, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de la presente acción tutelar y ampliando los mismos, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:
- 1)El 8 de octubre de 2021 al momento que se dictó el Auto de Vista 255/2021, solicitó la emisión de los oficios para el cumplimiento de las medidas impuestas como la fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), arraigo, detención domiciliaria con escolta de horas 19:00 a 06:00 y la presentación al juzgado los días viernes en horario de la mañana, determinaciones necesarias para el cumplimiento de su libertad; así el expediente hasta el momento de la presentación de la acción tutelar se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz verificándose que el oficio de remisión al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, es posterior;
- 2)Si se quería que se realice en el Juzgado de origen las medidas impuestas por la autoridad, debía remitirse inmediatamente el día lunes a primera hora; sin embargo, el oficio es del día viernes, lo cual generó negligencia y dilación que le impidió poder cumplir con las demás medidas, porque les otorgaron el oficio para la oficina de Migración, pero no para el Comando Departamental de la Policía con el fin que se disponga la otorgación de un custodio; y,
- 3)El juzgado de control jurisdiccional al encontrarse en fase de aislamiento desde el día martes, carece de la facultad de poder recepcionar un legajo de apelación, por lo que solicitaron a la Sala del Vocal -ahora demandado- que directamente se ordene la emisión del mandamiento de la detención domiciliaria, disponiendo que el cumplimiento de las medidas se hagan en el juzgado de origen una vez que regrese del aislamiento, ante la negativa a dicha solicitud, nuevamente solicitó que se cumplan las medidas en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitiendo el mandamiento de detención domiciliaria, otorgándole los oficios que se les negó toda la semana; por lo que pide, a través de la presente acción tutelar se disponga que la Sala Penal deje sin efecto el oficio de remisión del legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por encontrarse en aislamiento, lo cual generaría que la remisión a dicho juzgado sea devuelto a Plataforma para la generación del sorteo al despacho judicial hacerse cargo del trámite extrañado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 22 señaló:
- i)La procedencia del control de legalidad ordinaria por la violación del derecho a la libertad debe ser groseramente contrario a la ley, lo cual en el presente caso no ocurre, pretendiendo el accionante utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada, lo cual está prohibido por ley;
- ii)La acción presentada carece de expresión de agravios, además que no se menciona que derecho se le ha vulnerado, realizando simplemente una relación de los antecedentes del caso sin indicar el acto u omisión en la que hubiese incurrido; y,
- iii)En cuanto al argumento del accionante que no se remitió el expediente al juzgado de origen por negligencia, dicha afirmación no es evidente como consta en el oficio de remisión al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
1.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 16 de octubre, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., resolvió denegar la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se tiene oficio con recepción por parte de la secretaria del juzgado, lo cual denota que la misma no se encuentra enferma de Coronavirus (COVID-19) y por ende en aislamiento;
- b)Se conoce que cuando existe aislamiento de un juzgado por efecto del Coronavirus (COVID-19), siempre existe un juzgado suplente el cual tiene que asumir todas las causas, más aun de las personas que se encuentran privadas de su libertad; y,
- c)El ordenar la devolución porque causaría mayor dilación, además de no ser una figura posible porque el control jurisdiccional, es el encargado de velar se lleve el proceso acorde a procedimiento y no así la Sala Penal, siendo que esta únicamente resuelve la apelación y la impugnación realizada.
A la complementación solicitada por el impetrante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, la Jueza de garantías refirió que se está solicitando que se modifique y conceda la tutela, cuando ya dictó resolución, por lo que en la complementación y enmienda no podría modificar su fallo y considerando que fue bastante claro no existe nada que complementar y enmendar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa una fotografía del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con un letrero que dice: "JUZGADO EN AISLAMIENTO POR COVID-19"; asimismo, se tienen memoriales presentados el 14 y 15 de octubre de 2021, por el abogado del demandante de tutela, dirigidos a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando en el primer memorial que la detención domiciliaria con custodio, así como el pago de la fianza y presentación del cumplimiento del arraigo se efectué una vez que el juzgado salga de aislamiento y se expida mandamiento de libertad en su favor; en el segundo memorial solicitó que en virtud a la celeridad que se debe imprimir en los trámites vinculados a la libertad y vida, se disponga el cumplimiento de las medidas ante aludida Sala Penal (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva y Auto de Vista de Vista 275/2021 de 8 de octubre, por el cual el Vocal demandado declaró procedente la apelación presentada por el ahora solicitante de tutela, declarando fundada la cesación a la detención preventiva disponiendo varias medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis del Código Penal (CP) [(fs. 13 a 19 vta.)].
II.3. Mediante oficio de 15 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se remite el expediente original del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Gerardo William Dick Mealla por la supuesta comisión del delito de violencia familiar, con cargo de recepción el 15 del mismo mes y año a horas 15:00 (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la salud; toda vez que, el Vocal -ahora demandado- mediante Auto de Vista 275/2021 le otorgó la cesación a la detención preventiva mediante la imposición de medidas cautelares personales; sin embargo, hasta la presentación de esta demanda tutelar, no devolvió los antecedentes de la apelación incidental al Juzgado de origen a los fines de tramitar las medidas dictadas, ni permitió que el cumplimiento del trámite de las medidas dispuestas se realice ante la Sala Penal a su cargo.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad innovativa;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- 3)Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juez de origen; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
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