Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 49632-2022-100-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/"2022" de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 434 a 443, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juanita Magali Miranda Ramírez y Karina Roxana Barrios Valencia, Asambleístas Departamentales contra Zaida Casilda Laura Charca, ex Presidenta Suplente de la Directiva, todas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes, por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 108 a 121, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de julio de 2022, tomaron conocimiento extraoficial del documento "PRONUNCIAMIENTO DE REUNIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES DE TARIJA", mediante el cual se conminó a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a convocar al Pleno para sesionar el 21 de ese mes y año, a las 15:00 horas, con el propósito de elegir las Comisiones del ente legislativo; con la advertencia de que en caso de incumplirse se decidiría desconocer a la misma, quitándole su confianza a su accionar, exigiendo la renuncia de todos sus miembros; y, se encomendó a Asesoría Legal que presente en la sesión a convocarse un informe sobre las bases legales que permitan superar de manera definitiva el "descabezamiento" de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
El Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija -para cuya suscripción se indujo en error a los asambleístas firmantes- fue ilegal e incumplió el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -aprobado el 31 de octubre de 2010-, y constituyó en vías de hecho; puesto que, sin seguir el procedimiento de remoción y sin concluirse el mandato de la Directiva de la referida Asamblea, se procedió a su desconocimiento; con lo cual no solamente se vulneró el derecho al debido proceso sino el derecho a ejercer el cargo electo que forma parte del derecho a la ciudadanía. El art. 18 del citado Reglamento establece la forma de pérdida del mandato; empero, no concurrieron ninguna de esas causales para el desconocimiento de la referida Directiva o para atribuirse sus competencias.
Por su parte, el art. 104 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija establece cuales son los instrumentos a través de las causales que pueden expresar su voluntad y ejercer sus atribuciones, determinando que la Asamblea Legislativa Departamental expresa su voluntad y ejerce sus atribuciones, además de las leyes, por medio de Resoluciones, Minutas de comunicación, Declaraciones, y Homenajes; sin embargo, el documento impugnado vulnera el ordenamiento administrativo interno y la Constitución Política del Estado y hasta configura un posible acoso político conforme al art. 7 de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012 al conminar a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a convocar al Pleno de la citada Asamblea para sesionar el 21 de julio de 2022; y al decidir que en caso de que la referida Directiva no cumpla, desconocer a la misma y exigir la renuncia de todos sus miembros. Estando demostrado que dicho documento carece de todo valor legal.
Otro acto lesivo denunciado es la convocatoria irregular a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022 en la que se llegó a elegir Comisiones sin respetar el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aquello en razón que la convocatoria a sesión ordinaria debe ser comunicada y notificada con una antelación de dos días, conforme al art. 27 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; debiendo considerarse que solo las sesiones extraordinarias pueden ser convocadas, citadas y/o notificadas en la Oficina de los Jefes de bancada con veinticuatro horas de anticipación, como establece el art. 71 del citado Reglamento; salvo los casos de urgencia que deben ser justificados.
Con relación a la Nota de Cargo que se consigna en la citación a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 20 de julio de 2022, donde se señala "...Habiendo tomado conocimiento que la Primera Vicepresidenta presentó baja médica y se encuentra ausente, el Segundo Vicepresidente asume sus atribuciones de acuerdo al artículo 34 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija" (sic); más allá de la buena voluntad de los miembros de la Directiva de la referida Asamblea que emitieron esa citación, debe recordarse que el art. 34 de ese Reglamento, refiriéndose a las atribuciones del segundo presidente establece: "...1. Asumir las atribuciones que corresponden al Presidente/a o al Primer Vicepresidente/a, cuando ambos se hallaren ausentes por cualquier impedimento pero no podrá instalar sesión alguna..." (sic). Del contenido de dicho precepto resulta claro que no se podía efectuar esa convocatoria, ni instalar sesión alguna sin la presencia del Presidente o de la Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija. Por lo que queda evidenciado que se convocó a una sesión ordinaria sin cumplir las formalidades de ley mínimas que exige la normativa interna, leyes y decretos administrativos.
En la elección de comisiones producida en la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 no se respetó el principio de participación democrática que establece el art. 3 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, ni la conformación proporcional de las comisiones en las que tenían derecho a participar, como dispone el art. 40 de dicho Reglamento. De esa manera se les privó de participar como electores o elegibles de las comisiones, lo que igualmente evidencia la arbitrariedad con la que se actuó incurriéndose en vías de hecho.
Los Asambleístas Departamentales que instalaron y efectuaron la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, dictaron seis resoluciones amparados en el art. 164 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija pretendiendo con aquello validar la instalación de una sesión que nunca debió instalarse. Con la aplicación de dicha figura se vulneró su derecho al debido proceso y la prohibición de irretroactividad de las normas.
Ante estos acontecimientos, el 22 y 26 de julio de 2022, plantearon reconsideración, mediante las cuales, denunciando esas vías de hecho, pidieron que se dejen sin efecto todos los actos realizados contra el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija hasta el 20 de ese mes y año. Solicitudes de reconsideración que fueron tratadas en la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de agosto de ese año, las cuales fueron rechazadas. En lugar de dar curso a lo solicitado pretende que se proceda a una recomposición de Comités; figura que es inexistente en su Reglamento; pretendiendo de esa manera, disimular la vulneración de sus derechos fundamentales. Esa decisión también se aleja del mencionado Reglamento; por lo que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la ciudadanía. En un caso análogo resuelto por la , se concedió tutela por vías de hecho; por lo cual pide que dicho fallo constitucional sea considerado como precedente vinculante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la ciudadanía, a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la dignidad como personas de la tercera edad, y al principio de la irretroactividad de la ley; citando al efecto los arts. 21 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto los actos efectuados desde el 20 de julio de 2022 para que se realicen de acuerdo al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija;
- b)Condenar en costas y el pago de daños y perjuicios que deben ser cuantificados en ejecución de sentencia; y,
- c)La remisión ante el Ministerio Público para la determinación de responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 421 a 433 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliandolo, manifestaron que:
- 1)Con relación al primer acto lesivo debe tomarse en cuenta que en el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de julio de 2022 llama la atención dos palabras '"conminar a la directiva"' y '"desconocer"'; asimismo, la expresión "quitándole la confianza". Dicho Pronunciamiento es una forma de reunión y deliberación que está al margen del Reglamento;
- 2)En los actos de deliberación y decisión deben cumplirse los principios de legalidad, democracia e igualdad; empero, qué debate justo e igualitario se puede tener si sus personas no asistieron a la misma, ya que de forma oportuna José Antonio Yucra Paredes, Jefe de la Bancada del Movimiento al Socialismo- Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) -hoy tercero interesado-, mediante memorial hizo conocer que con la emisión del referido Pronunciamiento se estaba procediendo de forma irregular; por lo que no es evidente que sobre ese acto lesivo existiera convalidación; es así que, inclusive se pidió reconsideración; empero, minutos después de presentada esa solicitud, se elaboró una nota sencilla pidiendo al citado Jefe de Bancada y a los Asambleístas Departamentales del MAS-IPSP que se adscriban a las comisiones permanentes que ya fueron elegidas el 21 de julio -se entiende de 2022-;
- 3)Resulta falso la presentación de una nota para promoverse a las comisiones. El "Sr. Yucra" presentó la nota después de formular la reconsideración, y "esa acreditación" no se encuentra firmada por sus personas; razones por las cuales no existe actos consentidos de su parte; inclusive el 26 de julio -de 2022- se reiteró la reconsideración; y,
- 4)En la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de agosto, se volvió a incurrir en el defecto de instalar una sesión sin la intervención del primer Vicepresidente; y, en la Sesión Ordinaria 02/2022-2023 de 5 de agosto de 2022 tampoco participaron. Si bien asistieron; empero, en todo momento se opusieron a que se considere el fondo, como se acredita del video de esa sesión; con lo que queda demostrado que no existió teoría del hecho superado o actos consentidos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Zaida Casilda Laura Charca, Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante informe presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 414 a 418, señaló que:
- i)Producto del alejamiento de Federico Salazar Sánchez, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en cumplimiento al art. 33.1 del Reglamento General de la referida Asamblea, en su calidad de Primera Vicepresidenta, asumió el ejercicio de la Presidencia;
- ii)Si bien la solución a esa crisis debe pasar por la aplicación del citado Reglamento General; empero, de ninguna manera puede resolverse por vías de hecho, como son el desconocimiento de la Directiva de esa Asamblea y de su persona como Presidente en ejercicio de la mencionada Asamblea, a través de una secuencia de actos en los que se hace prevalecer la mayoría del bloque político sobre el ordenamiento jurídico interno de la institución. Esa serie de actos, comenzó con la citación de Asambleístas Departamentales efectuada el 18 de julio de 2022 suscrita por los Jefes de las Bancadas de "UNIDOS", "COMUNIDAD DE TODOS" e "INDÍGENA" convocando a una reunión para el 20 de igual mes y año, a las 9:00 horas. En dicha reunión, se emitió el documento "PRONUNCIAMIENTO DE REUNIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES DE TARIJA";
- iii)La reunión en la citada fecha, si bien es viable en virtud al derecho a la libertad de reunión; empero, no constituye una instancia de decisión dentro de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; por lo que la determinación asumida en la misma no tiene carácter vinculante para ninguno de los Asambleístas Departamentales. Debe recordarse que la máxima instancia de decisión dentro de la citada Asamblea es el Pleno, de conformidad a los arts. 26 y 27 del Reglamento General de esa Asamblea, el cual debe ser convocado por su Presidente a través de una citación a una sesión, como señala el art. 32.3 con relación al art. 33.1 ambos del citado Reglamento; empero, ese extremo no se cumplió; puesto que el mencionado Pronunciamiento constituye una medida de hecho para ejercer coacción a su Directiva y principalmente a su persona -que ejercía en ese momento como Presidenta de la indicada Asamblea- para que convoque a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022. De su parte, no estaba obligada a cumplir con el citado Pronunciamiento por no tener legalidad y legitimidad; empero, además de 20 al 22 de igual mes y año se encontraba con baja médica, lo cual fue puesto a conocimiento no solo de Recursos Humanos (RR.HH.) sino también de los restantes miembros de esa Directiva, principalmente de Rubén Reyes Vega, quien fungía como Segundo Vicepresidente;
- iv)A pesar de su impedimento por razones de salud que le imposibilitaba convocar a sesión ordinaria para el 21 de ese mes y año, y desconociendo que el art. 34 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija establece expresamente que el Segundo Vicepresidente no puede instalar sesión alguna, dicho integrante de la Directiva presidió la Sesión Ordinaria 001/2022-2023; con lo cual se vulneró el debido proceso y el principio de democracia al no respetarse los procedimientos que garantizan el ejercicio legítimo de sus derechos como asambleístas dentro del Pleno de la citada Asamblea;
- v)La referida irregularidad también fue repetida en la Sesión Ordinaria 002/2022-2023 convocada para el 5 de agosto de 2022; la cual también fue instalada y dirigida por el Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a pesar de que emitió el comunicado de similar fecha -que fue remitido a todas las Bancadas y a la Directiva de la esa Asamblea- indicando que dicha Sesión sería reprogramada y notificada debido a la presentación de esta acción de amparo constitucional, dentro de la cual su persona en calidad de Asambleísta solicitó la suspensión de la citada Sesión Ordinaria. De esa manera se vulneró el art. 34.1 del mencionado Reglamento General; ya que de forma irregular en la referida Sesión Ordinaria se procedió a la elección y posesión de José Luis Ferreira Corema, como Presidente de la señalada Asamblea. En su calidad de Presidenta en ejercicio no participó de dicha Sesión; en virtud de lo cual fue objeto de descuentos económicos por parte del Oficial Mayor;
- vi)Tanto en la Sesión Ordinaria 001/2022-20223 como en la 002/2022-2023, se apartaron de lo previsto por el art. 164 del referido Reglamento General, que señala: "La Asamblea no podrá dispensarse de la observancia de este Reglamento, salvo resolución expresa, votada y aprobada por dos tercios de sus miembros presentes" (sic). Empero, para la aplicación de esa norma, la sesión ordinaria debe ser instalada de forma correcta y cumpliendo los pasos procedimentales que el propio Reglamento establece respecto a que la convocatoria a la sesión, la cual debe ser efectuada por el Presidente o Presidente en ejercicio; puesto que de lo contrario la aplicación discrecional y desmedida del mencionado art. 164 constituye una afrenta contra el orden jurídico interno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija que genera responsabilidades penales; y,
- vii)Finalmente, con base a lo expuesto, pide que se conceda la tutela, dejando sin efecto los actos realizados desde el 20 de julio de 2022, con imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; y que se ordene la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Reyes Vega, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 281 a 295, señaló que:
- a)La acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra Zaida Casilda Laura Charca -ahora accionada-, en su calidad de primera Vicepresidenta de la referida Asamblea, a pesar que por Resolución "R.P.A. N° 013/2022-2023" se eligió a José Luis Ferreira Corema como nuevo Presidente de la citada Asamblea; lo cual es de conocimiento de las accionantes en razón que estuvieron presentes en la sesión de la elección del nuevo Presidente. Consiguientemente, la acción tutelar está dirigida contra quien no tiene la representación legal de la mencionada Asamblea; por lo tanto, no tiene legitimación pasiva. Debió ser planteada contra el actual Presidente, ya que es el que tiene la atribución de asumir la representación conforme al art. 32 del Reglamento General de la referida Asamblea; debiendo considerarse que la Vicepresidenta solo remplaza al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal;
- b)Esta acción de defensa es improcedente debido a la cesación de actos reclamados previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que con posterioridad a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, donde se eligió Comisiones permanentes, se desarrolló la Sesión Extraordinaria 001/2022-2023 el 3 de agosto de 2022, en la que la mayoría de los asambleístas decidieron convocar a una sesión ordinaria a objeto de tratar, entre otros puntos, la recomposición de las Comisiones permanentes; aspecto que fue plasmado en la Resolución R.P.A. 07/2022-2023 de 4 de igual mes y año. De esa manera, la hoy accionada como primera Vicepresidenta; y, Horacio Soruco Vaca, Secretario, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija emitieron la citación convocando a la Sesión Ordinaria 002/2022-2023 para el 5 de agosto de 2022 consignado entre los puntos a tratar la recomposición de las comisiones permanentes de la citada Asamblea;
- c)De la prueba adjuntada se evidencia que en la mencionada Sesión Ordinaria las accionantes participaron de la recomposición de las comisiones teniendo la posibilidad de elegir y ser elegidas para conformar las comisiones permanentes de trabajo; es decir, se reconsideró la conformación de Comisiones nuevamente procediéndose a la conformación de nuevos integrantes en las distintas Comisiones permanentes, conforme a la Resolución "R.P.A. N° 13/2022-2023". La reorganización de las Comisiones permanentes fue efectuada con la participación de veintiocho asambleístas departamentales, dentro de las que se encontraban presentes las accionantes; por lo que al recomponerse las Comisiones cesaron los efectos del acto reclamado; razón por cual debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al entendimiento establecido en las , ;
- d)Asimismo, el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija emitido deviene de la situación de crisis de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; puesto que por la inexistencia de Comisiones se encontraba estancada toda la labor fiscalizadora y legislativa de la referida Asamblea, generando un perjuicio al mencionado departamento; siendo esa la motivación para que los Jefes las Bancadas "Indígena", "UNIDOS" y "COMUNIDAD DE TODOS" procedan a la citación de reunión de asambleístas departamentales para el 20 de julio de 2022, incluida la Bancada del MAS-IPSP. Ese Pronunciamiento se encuentra vinculado al derecho humano a emitir opinión, libre expresión, reunirse y manifestarse; constituye una reflexión y un llamado a la Directiva de la citada Asamblea para que se convoque a sesionar a los asambleístas y para que desde el Pleno, como máxima instancia de decisión, se dé la respuesta y salida a la crisis institucional. En dicho Pronunciamiento no se desconoce a la Directiva de esa Asamblea, lo que se demuestra por el hecho de que en las posteriores sesiones fue la accionante quien convocó a sesión extraordinaria y el Segundo Vicepresidente a sesión ordinaria. El Pronunciamiento no constituye una resolución que implique una disposición de derechos sino el ejercicio del derecho a la libertad de expresión;
- e)La convocatoria a sesión fue efectuada con apego a las normas vigentes y con base a las facultades y atribuciones del Segundo Vicepresidente que le confiere el art. 34 del Reglamento General de la referida Asamblea para asumir las atribuciones que le corresponden al Presidente cuando éste y el primer Vicepresidente están ausentes; circunstancias que se presentaron en razón que el Presidente Federico Salazar Sánchez fue revocado de su mandato mediante Resolución "RSP-TED-TJA N° 041/2021-2022", emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, con el que se notificó a la mencionada Asamblea el "14 de junio"; y, la primera Vicepresidenta, Zaida Casilda Laura Charca -hoy accionada-, tenía impedimento al presentar baja médica por Coronavirus (COVID-19). Sobre ese procedimiento existen antecedentes como es la convocatoria a la Sesión Ordinaria "014/2021-2022", firmada por el Vicepresidente y el entonces Vocal José Antonio Yucra, citación que no fue cuestionada ni impugnada y se llevó delante de manera normal;
- f)En cuanto al plazo de la convocatoria, la misma se efectuó en el marco del art. 35.9 del referido Reglamento General, el cual refiriéndose a las atribuciones del secretario, señala: "Publicar y comunicar el orden del día de la sesión con 24 horas de anticipación" (sic); y, por su parte, el art. 60 de ese Reglamento, se refiere a la agenda semanal y el orden del día, indicando que el orden del día debe ser fijado con veinticuatro horas de anticipación. Dichas normas legales establecen con claridad que toda sesión ordinaria debe ser convocada con veinticuatro horas de anticipación, lo que se corrobora de las citaciones a sesiones ordinarias adjuntadas en calidad de prueba, inclusive en diferentes gestiones legislativas -2019, 2020 y 2021-. Sobre ese aspecto las accionantes de forma errónea señalan que la sesiones deben ser notificadas con cuarenta y ocho horas de anticipación en aplicación del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley del Procedimiento Administrativo, omitiendo considerar que en virtud al principio de especialidad, debe aplicarse el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que constituye la norma especial;
- g)La instalación de sesión es un acto que se produce una vez realizado el control de asistencia y verificado el quorum; sobre ese aspecto, el art. 28.I de ese Reglamento establece que "...El pleno se reúne en una sola cámara y se instala con el quorum mínimo de la mitad más uno de los asambleístas electos..." (sic); consecuentemente la condición sine qua nom para instalar el Pleno de la Asamblea Departamental es la existencia o no del quorum, que es de dieciséis asambleístas, siendo esa la cantidad de asambleístas que asistieron a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023. La autoridad facultada para formalizar la instalación de la sesión es el Presidente o el Primer Vicepresidente, estando formalmente impedido para hacerlo el Segundo Vicepresidente; sin embargo, ante este impedimento, fue el Pleno el que asumió dicha atribución en virtud a lo que establece el art. 27 del señalado Reglamento, que instituye al Pleno como la instancia superior y toma de decisiones de la Asamblea; instancia que decidió instalar la sesión emitiendo la Resolución R.P.A. 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022 con el respaldo de más de dos tercios de los asambleístas presentes. Además, la resolución del Pleno facultó a los miembros de la Directiva presentes a conducir la realización de la Sesión Ordinaria 001/2022-2023. Adicionalmente la resolución incluyó la aplicación del art. 164 de ese Reglamento, que establece la posibilidad de dispensar la observancia del Reglamento mediante resolución expresa, votada y aprobada por dos tercios de los Asambleístas presentes; y, en ese caso un total de quince de dieciséis asambleístas aprobaron la resolución; por lo que cualquier eventual inobservancia del mencionado Reglamento General quedó cubierta por dicha disposición. La afirmación de que se modificó el citado Reglamento, vulnerando el principio de irretroactividad es erróneo porque la dispensación de la observación del Reglamento no implica su modificación;
- h)En cumplimento al art. 16 literal c del indicado Reglamento, las accionantes tenían el deber de concurrir a la sesión ordinaria a ejercer su derecho a la ciudadanía al ser legalmente notificados para la Sesión Ordinaria 001/2022-2023; sin embargo, las nombradas omitieron el cumplimiento de ese deber y no concurrieron a esa Sesión; por lo que no pueden exigir elegir o ser elegidos en un acto al que no asistieron, debido a lo cual no existió vulneración alguna. Sin perjuicio de ello, el 22 de julio de 2022 cursa una Nota a la Bancada del MAS-IPSP para que los asambleístas de esa bancada se adscriban en calidad de titulares a las diversas comisiones permanentes; recibiendo respuesta favorable, ya que dicha Bancada acreditó a sus integrantes, incluidas las accionantes a diferentes comisiones; en las que trabajaron con normalidad, lo que demuestra que las accionantes consintieron expresamente ser parte de las Comisiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, lo que implica la cesación de alguna presunta vulneración a su derecho a conformar alguna comisión;
- i)En cuanto a la conformación de comisiones, el art. 40 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija establece que cada Bancada o bloque comunicará por escrito a la Presidenta de dicha Asamblea la nómina de sus representantes a las Comisiones en las que tenga interés de participar; así la comisión de Desarrollo Humano se encuentra presidida por la Asambleísta del MAS-IPSP, Marina Hoyos; por su parte, la accionante es la Vicepresidenta de dicha Comisión; y la coaccionante Karina Barrios Valencia integra la Comisión de Pueblos Indígenas e Interculturalidad; consiguientemente el derecho de las accionantes a ser parte de las comisiones fue resguardado, garantizado y ejercido efectivamente por ellas;
- j)De acuerdo al art. 102 del citado Reglamento la reconsideración solo puede ser aprobada por dos tercios; en ese caso la reconsideración fue debidamente sometida a votación y no obtuvo dos tercios; y, la segunda solicitud de reconsideración no fue sometida al Pleno de la citada Asamblea debido a que fue presentada fuera de plazo;
- k)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, de acuerdo a las y "0104/2014", implica la existencia previa de un proceso de índole jurisdiccional o al menos de una acusación en su contra, y en el presente caso no existe ninguna acusación ni proceso donde se pudo vulnerar ese derecho;
- l)Respecto a la vulneración del derecho a la libre asociación, de acuerdo a la , dicho derecho se vulnera cuando se imponen restricciones tendientes a poner fin a la asociación, hacerla más gravosa o impedir el ejercicio de la misma; por lo que de ninguna manera se vulneró dicho derecho, contrariamente son las accionantes las que desconocen su derecho a la libertad de asociación cuando impugnan una reunión efectuada por los asambleístas;
- m)No se vulneró el derecho al trabajo, es más, el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija que ahora se impugna tiene como fundamento que los asambleístas trabajen y superen la profunda crisis en la que estuvieron sumidos;
- n)En cuanto a la supuesta vulneración de la dignidad como personas de la tercera edad; de las cédulas de identidad que se adjunta, las accionantes no están comprometidas en ese grupo poblacional; por otra parte, la denuncia formulada sobre ese derecho no tiene argumentación, se encuentra ajena a la realidad y no posee elementos para su análisis real; y,
- o)En cuanto a la aplicación de la , no corresponde, ya que ese caso no guarda ningún paralelismo con el que se analiza en esta acción tutelar. En el caso del fallo constitucional alegado se hace referencia a que en el proceso eleccionario de la Asociación de Ganaderos de Pailón (ASOGAPA) no se cumplieron los requisitos para la elección de su Directiva, y en consecuencia, se conformó una Directiva paralela mediante medidas de hecho; en ese caso se revocaron los poderes de la primera Directiva y se "asumió ilegalmente la Directiva". En cambio, en el caso concreto no se asumió ninguna medida tendiente a desconocer a la actual Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; no se creó ninguna Directiva paralela; ni se realizaron actos reñidos con el Reglamento de la citada Asamblea. La reunión de asambleístas produjo un documento sin valor coercitivo, sino que fue un llamado urgente para resolver la crisis institucional en el marco de la normativa vigente; por lo que se convocó legalmente a sesión, se sesionó válidamente y se eligió a los miembros de las comisiones de manera legal. Asimismo, en el caso de la se incurrió en varias medidas de hecho se vulneraron los derechos al debido proceso y a la ciudadanía; empero, en este caso se limitaron a cumplir el mencionado Reglamento General para salir de la crisis institucional y no se vulneró ningún derecho; por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa; y, en caso de ingresar al examen de fondo, se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte, José Antonio Yucra Paredes, en audiencia, señaló que:
- 1)En su calidad de Presidente de la Bancada del MAS-IPSP, el 21 de julio de 2022 mediante un memorial hizo conocer todas las irregularidades que se cometieron en la "sesión del 20 de julio". Manifestó que los dieciséis asambleístas de "UNIDOS" el 20 de julio de igual año emitieron una resolución, la cual quieren aplicar, cuya emisión no correspondía al no encontrarse prevista en el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a menos que se hubiera convocado por el Presidente o Primera Vicepresidenta de la referida Asamblea, al no ocurrir aquello se trataba únicamente de una reunión "de amigos". En el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija se conminó a la Directiva de la citada Asamblea que convoque al Pleno para sesionar el 21 del citado mes y año; y, que en caso de incumplimiento, se desconocería a la misma, quitándole la confianza de su accionar a su Vicepresidenta y se exigiría la renuncia de todos sus miembros. Esta conminatoria se intentó legitimarla a través de una carta que el asambleísta Rubén Reyes Vega envió a la Presidenta de la mencionada Asamblea solicitándole que convoque a sesión y que se considere la habilitación del asambleísta del pueblo Weenhayek, el tratamiento del proyecto de ley correspondiente a la aprobación y modificación, entre otros; empero, en su memorial hacen notar que ese Pronunciamiento no correspondía al no estar previsto en el citado Reglamento;
- 2)Con relación a la convocatoria a la Sesión Ordinaria 01/2022-2023, que se encuentra suscrita por el Segundo Vicepresidente y el Secretario de la señalada Asamblea, que fue emitida ante la negativa de la Primera Vicepresidente de efectuar la citación, hace notar que si bien la citada Directiva de la que él formó parte anteriormente también procedió de manera similar; es decir, que el Segundo Vicepresidente y el Secretario firmaron una convocatoria a sesión ordinaria; empero, cuando se debía iniciar la sesión, el Segundo Vicepresidente no podía instalarla, razón por la cual fue suspendida hasta el día siguiente; es decir, la sesión sí puede ser convocada por el Segundo Vicepresidente y el Secretario; sin embargo, no puede instalarla, así se lo pida la mayoría; puesto que si no había dos tercios para modificar el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija que le de esa atribución, tendrían que respetar dicho Reglamento. Se tiene probado que Rubén Reyes Vega instaló la sesión como se aprecia en el minuto "58:34" de la grabación de la Sesión Ordinaria 01/2022-2023;
- 3)De su parte agotó todas las instancias; puesto que solicitó la reconsideración de la sesión instalada por el Segundo Vicepresidente, pero fue denegada; y, la segunda solicitud de reconsideración ni siquiera fue considerada; asimismo, se emitió una resolución de la cual pidió su nulidad vía reconsideración; finalmente el 26 de julio de 2022 presentó una solicitud a la que tampoco se tomó en cuenta;
- 4)Efectivamente se reunieron los Jefes de Bancadas para solucionar "este problema", en la que se emitió una resolución que por dos tercios de los miembros determinó convocar a la sesión ordinaria del 5 de agosto del ese año con el siguiente orden del día, primero, Informe y juramento de los asambleístas del pueblo Weenahyek; segundo, la recomposición de las comisiones permanentes; y tercero, Elección y Posesión del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija por el periodo 2022-2023; además, se determinó que la comisión de revisión de credenciales emitirá un informe a Presidencia hasta las 16:00 del 4 de agosto de 2022; finalmente se consignó una disposición final que señaló que en caso de incumplimiento de uno de los puntos quedaba sin efecto la resolución. Sin embargo, no se cumplió el primer punto, con el propósito de que los nuevos asambleístas del pueblo Weenahyek no voten en favor de "nosotros", ya que con su apoyo tenían mayoría; y se quiso ir directamente al punto de la recomposición de las comisiones; por lo que rompieron esa resolución al no cumplirse lo acordado en el primer punto;
- 5)Si bien se convocó a sesión ordinaria de la referida Asamblea para el 5 de agosto de 2022; empero, la Presidenta en ejercicio de dicha Asamblea, comunicó oficialmente que esa sesión seria reprogramada al tomarse conocimiento del planteamiento de una acción de amparo constitucional por parte de asambleístas del MAS-IPSP. Sin embargo, el Segundo Vicepresidente, a pesar de existir un comunicado oficial de la suspensión de la sesión, de forma irregular llevó a cabo la misma sin tener atribución para instalarla, lo que implicó que se usurpó funciones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE;
- 6)Las siete Comisiones tienen que estar conformadas de forma proporcional tomando en cuenta que el MAS-IPSP tiene trece asambleístas, "UNIDOS" doce, los pueblos indígenas tres, y "TODOS" tiene dos; sin embargo, en la conformación de comisiones tampoco se les hizo participar en la Presidencia de ninguna de las comisiones. De su parte no propusieron ningún nombre, ya que no participaron de una sesión que era ilegal. La asambleísta Marina Hoyos pertenece a un pueblo indígena, que es parte de su bloque, no fue propuesta por su parte; y,
- 7)La Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, como ente colegiado, debe cumplir con la Ley del Procedimiento Administrativo, que entre otros establece el principio de sometiendo a la ley; por lo que no es posible que una mayoría por bloque vaya contra los derechos de los asambleístas y violente las normas y procedimientos propios. No es posible convalidar los actos nulos que se cometieron, ya que en el procedimiento administrativo no existe esa posibilidad. Sobre la convalidación o visto bueno que se dio a la conformación de comisiones, en su calidad de Presidente de la Bancada del MAS-IPSP, lo único que hizo es que para dar continuidad tuvo que adherirse dando nombres para llenar espacios y "sobras" que se dejaron, ya que como Bancada del MAS-IPSP no tienen una sola comisión, y no se distribuyó proporcionalmente.
Carlos Eduardo Cazasola Sacur, en representación de José Luis Ferreira Corema, actual Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia refirió que:
- i)Se adhiere plenamente al informe presentado por el Rubén Reyes Vega -hoy tercero interesado-, Segundo Vicepresidente de la referida Asamblea. Zaida Casilda Laura Charca -hoy accionada- ya no tiene la representación como Presidenta de la citada Asamblea, ya que existe un Presidente legalmente elegido;
- ii)El mencionado Asambleísta Rubén Reyes Vega, en ningún momento instaló "la sesión", la misma fue instalada por el Pleno de la citada Asamblea a través de la Resolución 01/2022-2023; y,
- iii)Esta acción de amparo constitucional no contiene ningún argumento jurídico, fáctico ni prueba; inclusive resulta improcedente ya que no cumple con la exigencia de expresar en términos claros y precisos las leyes infringidas o erróneamente interpretadas o derechos vulnerados; se trata de una acción dilatoria y política. Tampoco cumple con señalar los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación; ya que se limitan a exponer aspectos irrelevantes; por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, en caso de ingresar al fondo, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 09/"2022" de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 434 a 443, concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)La nulidad del Pronunciamiento de la Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija, de la Sesión Ordinaria "01/2022" y la sesión efectuada el 5 de agosto de 2022; dejando subsistentes todos los actos realizados durante la vigencia del actual Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija;
- 2)Que la citada Asamblea, a través de su Presidente José Luis Ferreira Corema, en el plazo de diez días hábiles a partir de la emisión de esa Resolución, materialice la convocatoria y la realización de la mencionada Asamblea, donde se elija a un nuevo Presidente "o sea el mismo ratificado"; se elija nuevas comisiones, ratificar a las existentes o asumir la decisión que considere pertinentes con relación a las comisiones, enmarcados en lo que establece el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija;
- 3)Se otorguen las fotocopias simples y legalizadas que las partes requieran, el desglose de los documentos originales, y la condena en costos y costas a quienes ocasionaron las decisiones equivocadas; y,
- 4)No se remite antecedentes ante el Ministerio Público; puesto que aquello les corresponde a quienes se consideren afectados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La emisión del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija, no se encuentra contemplado en ninguna parte del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, "...peor aún donde exista una conminatoria a su Directiva..." (sic). No se trató de una reunión simplemente de asambleístas porque en la parte final del documento se señala: '"Es dado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija el día miércoles 20 de julio del 2022 a horas 11 y 43 am.'" (sic); es decir que se consideró una actividad. El referido Pronunciamiento no se limitó a conminar para sesionar el 21 de julio de 2022, sino que en su "punto 2" existe una disposición coercitiva: '"En caso de que la Directiva no cumpla con estas acciones se decide desconocer a la misma quitándole la confianza a su accionar, exigiendo la renuncia de todos sus miembros, al no haber asumido las decisiones que superen la crisis institucional de la ALDT, omitiendo dar cumplimiento a sus atribuciones establecidas en el Art. 30 del Reglamento General"' (sic); es decir, existe una intimidación evidente hacia la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija. Del "punto 3" que refiere imperativamente el termino de auto convocarse a reunión del Pleno si no es emitida la convocatoria referida, se advierte que ese Pronunciamiento no es solo una opinión, un criterio, una exhortación al trabajo, sino que está asumiendo decisiones como la referida auto-convocatoria; siendo que de acuerdo al mencionado Reglamento General, quien tiene facultad para convocar a la asamblea es el Presidente; y, en su caso, el que lo suceda temporalmente;
- ii)Con relación a la instalación de la sesión ordinaria, de acuerdo al art. 34 del citado Reglamento General, el Segundo vicepresidente de la referida Asamblea no puede instalar la sesión. Si bien, quien ejercía ese cargo, hizo conocer que no fue el que instaló la misma, sino que fue el Pleno en virtud a considerarse la máxima instancia de la citada Asamblea; sin embargo, dicha instancia no puede contradecir su propio Reglamento. Ciertamente, el art. 164 de ese Reglamento permite la dispensación de la observación del Reglamento General por el voto de dos tercios de los presentes; siendo evidente también que en el acta de la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 se consigna que el Asambleísta Mauricio Lea Plaza propuso que se pueda votar para que el Pleno instale la señalada Sesión Ordinaria y que se encomiende a su conducción por los miembros de la Directiva presentes; propuesta que recibió el apoyo de otros asambleístas; con lo que se pretendió legitimar la mencionada Sesión Ordinaria;
- iii)Si bien es cierto que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, como cualquier otra asamblea, es magna; aquello no significa que tenga plenos poderes más allá de los que le otorga la norma que la regula. Así, el art. 27 del mencionado Reglamento, establece que el Pleno de la Asamblea es la instancia superior; empero, dicha norma no puede ser interpretada de manera extensiva al extremo de desconocer su propia normativa. El error no se encuentra en la salvedad prevista por el art. 164 de la Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija que establece como excepción que es posible la dispensación de la observancia del Reglamento por resolución expresa aprobada por dos tercios de sus miembros presentes sino en el momento en el que se instala la asamblea, en razón que por mandato especifico de su Reglamento la sesión no puede ser instalada por el Presidente o el primer Vicepresidente en ejercicio de la presidencia. No podía hacerse de otra manera; por lo que ni el Pleno ni el Vicepresidente podían instalarla. Consiguientemente, al no apegarse a la normativa, el producto de esa asamblea no podía ser convalidado legalmente al no estar sujeto al principio de legalidad;
- iv)Verificada la asamblea, las accionantes el 22 y 26 de julio -se entiende de 2022- plantearon reconsideración pidiendo la nulidad y denunciando las vías de hecho para que se deje sin efecto los actos realizados; empero, esas reconsideraciones no prosperaron;
- v)Si bien la citación a la Sesión Ordinaria 01/2022-2023 suscritas por Rubén Reyes Vega, Segundo Vicepresidente hoy tercero interesado; y, Horacio Soruco Vaca, Secretario, no tiene efecto anulatorio por ser una simple convocatoria; y, porque además en anteriores ocasiones se procedió de manera similar por otros actores; sin embargo, en ese caso, el Segundo Vicepresidente estaba en Pleno conocimiento que no se podía materializar esa Asamblea por cuanto la única asambleísta que podía llevarla a cabo era la ahora accionada, como Primera Vicepresidenta de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en ejercicio de la Presidencia; empero, no podía hacerlo por encontrarse con baja médica; en ese entendido, se tenía certeza de que esa Asamblea no se iba a efectuar, sino era aplicando el "punto 3" del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija; que señala: '"Al no emitirse la convocatoria referida, la mayoría absoluta de los asambleístas se auto convocan a una reunión del pleno para la fecha y hora referidos en el punto 1"' (sic);
- vi)Se vulneró el derecho a la ciudadanía porque las accionantes tenían todo el derecho y la prerrogativa de ser electoras o cómo elegibles en las comisiones que se conformaron en la referida Asamblea Legislativa al margen de su presencia o la licencia para no participar en la misma; y,
- vii)El debido proceso es el derecho que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo en el que debe respetarse los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado; entre ellos el principio de legalidad que implica la supremacía de la norma fundamental, la ley, los Reglamentos; y, en ese caso, el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, del que no pueden apartarse los miembros de la citada Asamblea aun de que existieren razones que aparentemente lo justifiquen.
En vía de complementación las accionantes a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional, complementación sobre la condena del pago de daños y perjuicios y el pronunciamiento sobre la responsabilidad por el perjuicio que se ocasionó; y, que se haga constar en el acta la presencia de las asambleístas Laura Corrales Ríos y Mauricio Lea Plaza que están conectados.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional dispuso denegar la condenación de pago de daños y perjuicios al no demostrarse el daño emergente que ocasionó una pérdida o la imposibilidad de un lucro cesante a los accionantes.
Asimismo, En vía de enmienda la accionante mediante memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 444 y vta. solicitó a la Sala Constitucional la enmienda la parte resolutiva de la siguiente manera "SE ORDENE A LA DIRECTIVA EN EJERCICIO QUE CONVOQUE A SESIÓN QUE CORRESPONDA EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PARA LA TRATAR LA CONFORMACIÓN DE COMISIONES Y ELECCION DE PRESIDENTE" (sic). Alegando que no obstante de dejarse sin efecto las sesiones desde el 5 de agosto de 2022 hasta el 20 de julio de igual año; sin embargo, se dispuso que José Luis Ferreira Corema sea quien convoque y en sesión establezcan si eligen nuevo Presidente o lo ratifiquen, lo que constituye un lapsus con la decisión de dejar sin efecto las sesiones mencionadas, incluyendo la elección del nombrado; y, que, en el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no existe la figura de la "ratificación".
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto 26/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 445 a 446, dispuso no ha lugar a la complementación; puesto que, de acuerdo al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la posibilidad de aclaración, enmienda o complementación de las sentencias se limita a la aclaración de puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, referencia o cálculos numéricos que aparezcan de manifestó en dicha resolución, sin posibilidad de modificarla o alterarla. En ese orden, no se puede modificar de modo alguno los aspectos que no sean inherentes a lo señalado en ese precepto legal, ya que solo autoriza a corregir cuestiones estrictamente formales, defectos de lenguaje u otros parecidos que no afecten el fondo. Además, debe considerar que en el presente caso fue demandada Zaida Casilda Laura Charca -hoy accionada-, en calidad de Presidenta suplente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, quien en audiencia pidió porque se conceda la tutela y que se apersonó José Luis Ferreira Corema -ahora tercero interesado- en su calidad de Presidente de la citada Asamblea, a quien le corresponde hacer cumplir lo ordenado, asumiendo toda la responsabilidad en caso de no acatamiento. Finalmente, no se dispuso una reelección, porque no corresponde.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija dado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija el 20 de julio de 2022, a las 11:53 horas, mediante el cual, dieciséis asambleístas de la referida Asamblea, decidieron:
"1. Conminar a la Directiva de la ALDT convoque al pleno de la Asamblea Departamental para sesionar el día jueves 21 de julio de 2022 a hrs. 15:00 por mandato de la mayoría absoluta de los asambleístas y con el propósito de elegir las comisiones del ente legislativo.
2. En caso que la directiva no cumpla con estas acciones, se decide desconocer a la misma quitándole su confianza a su accionar, exigiendo la renuncia de todos sus miembros, al no haber asumido las decisiones que superen la crisis institucional de la ALDT, omitiendo dar cumplimiento a sus atribuciones establecidas en el Art. 30 del Reglamento General.
3. Al no emitirse la convocatoria referida, la mayoría absoluta de los asambleístas se autoconvocan a una reunión del pleno para la fecha y hora referidos en el punto 1.
4. Encomendar a Asesoría Legal que presente en la sesión a convocarse, un informe sobre las bases legales que permitan superar de manera definitiva el descabezamiento de la Asamblea Legislativa Departamental" (sic [fs. 2 a 3]).
II.2. Consta la Citación a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 20 de julio de 2022, emitida por Rubén Reyes Vega -hoy tercero interesado-, Segundo Vicepresidente, y Horacio Soruco Vega, Secretario, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por la cual programaron la referida Sesión Ordinaria para el 21 de igual mes y año, a las 16:00 horas, con el siguiente orden del día:
- a)Verificación de quorum;
- b)Lectura de aprobación del Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria "032", Acta de Sesión Ordinaria "033" y Acta de Sesión Extraordinaria donde fue la elección y posesión de la Directiva para la legislatura ordinaria 2022-2023,
- c)Lectura de correspondencia;
- d)Elección y conformación de las comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija para la legislatura 2022-2023; y,
- e)Asuntos de mesa. Dicha citación fue recibida por la Bancada del MAS-IPSP el 20 de ese mes y año a las 15:54 horas (fs. 4).
II.3. Cursa Papeleta de Baja Médica Temporal de 20 de julio de 2022, emitida por el Responsable Administrativo - Medico a.i de la Caja de Salud CORDES, Regional Tarija, en favor de Zaida Casilda Laura Chura -ahora accionada-, desde el 20 al 22 de igual mes y año (fs. 6).
II.4. Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2022, ante el Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario y Vocal de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; José Yucra Paredes, Jefe de la Bancada del MAS-IPSP -ahora tercero interesado-, observó la citación a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, por considerar que la misma debió efectuarse con dos días de anticipación, de acuerdo a lo establecido por el art. 27 inc. a) del DS 27113; por el hecho de que el Segundo Vicepresidente de la referida Asamblea, no puede instalar sesión alguna por disposición del art. 34 del Reglamento General de la citada Asamblea (fs. 7 a 12).
II.5. Cursa Acta de Sesión Ordinaria 01/2022-2023, celebrada el 21 de julio de 2022, a las 16:40 horas, en el que se da cuenta que, ante lo manifestado por el Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija de que no estaba facultado para instalar la citada Sesión Ordinaria, el asambleísta Mauricio Lea Plaza sugirió que se vote porque sea el Pleno el que instale la referida Sesión y encomiende a los miembros de la Directiva presentes a conducir la misma; al respecto, elaborada la respectiva resolución, fue aprobada por quince de dieciséis asambleístas. Posteriormente, se procedió a la comprobación de quorum; y a la lectura del Orden del Día; el cual fue modificado en su punto uno a sugerencia del Asambleísta Mauricio Lea Plaza y por la aprobación de dos tercios de los presentes. Luego, en el punto relativo a la elección y conformación de comisiones permanentes de la referida Asamblea Legislativa, el citado Asambleísta expuso la propuesta presentada por el bloque de asambleístas conformado por las Bancadas "INDÍGENA", "COMUNIDAD DE TODOS" y "UNIDOS", que luego de ser sometida a votación, fue aprobada por quince votos, más de dos tercios. Acto seguido se procedió a la elección del Comité de Ética, en cuya votación se obtuvo dos tercios; dejándose constancia que por Reglamento debe ser presidida por la Primera Vicepresidenta de la Directiva de la mencionada Asamblea. Finalmente se resolvió convocar a Sesión Ordinaria el 2 de agosto de 2022 para que el Comité de Ética presente informe sobre la revocatoria de mandato del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y luego proceder a la elección del nuevo Presidente, si corresponde (fs. 157 a 167).
II.6. Consta la Resolución R.P.A. 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022, pronunciada por quince Asambleístas Departamentales de Tarija mediante la cual, alegando el cumplimiento del art. 164 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por dos tercios de sus miembros presentes, resolvió: primero, Instalar la Sesión Ordinaria 01/2022-2023 de 21 de julio de 2022, existiendo el quorum correspondiente; y segundo, encomendar a los miembros de la Directiva presentes de la citada Asamblea conducir la realización de la referida Sesión Ordinaria, de conformidad a los arts. 34 y 35 del mencionado Reglamento General (fs. 168 a 171). Asimismo, cursa la Resolución R.P.A. 002/2022-2023 de igual fecha, por la cual se resolvió alterar el orden del día de la Sesión Ordinaria 001/2021-2023 (fs. 172); se tiene la Resolución R.P.A. 003/2022-2023 de esa fecha, mediante la cual se aprobó el Acta de la Sesión Extraordinaria 01/2022 de 3 de junio, correspondiente al periodo legislativo 2022-2023 (fs. 173); consta la Resolución R.P.A. 004/2022-2023 de 21 de julio de 2022, mediante la cual se proclamó a los asambleístas departamentales electos como miembros de las Comisiones Permanentes de trabajo legislativo para la legislatura ordinaria 2022-2023, y se invitó a los asambleístas inasistentes a adscribirse a las Comisiones conformadas (fs. 174 a 175); cursa la Resolución R.P.A. 005/2022-2023 de esa fecha, por la cual se designó a los miembros del Comité de Ética e invitar a la Bancada del MAS-IPSP, acreditar a un miembro de su Bancada a ese Comité (fs. 176); y, se tiene la Resolución R.P.A. 006/2022-2023 de similar fecha, mediante la cual se determinó que el 2 de agosto de 2022 se instale una sesión ordinaria para que el Comité de Ética presente su informe ante el Pleno de la referida Asamblea, respecto a la situación de revocatoria de mandato del asambleísta Federico Salazar Sánchez y para proceder a la elección de nuevo Presidente, si correspondiera (fs. 177). Respecto de las referidas resoluciones, Juanita Miranda Ramírez, Karina Roxana Barrios Valencia -hoy accionantes-; y, la ahora accionada, todas asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, presentaron reconsideración, observando la ilegalidad del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de igual mes y año; asimismo, que la citación a la sesión del 21 del mismo mes y año, efectuada por el Segundo Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea no respeta el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por no efectuarse con la antelación de dos días y porque de acuerdo al art. 34 del citado Reglamento, el Vicepresidente de la señalada Asamblea no tiene atribución para convocar ni instalar ninguna sesión; que en la elección de comisiones no se respetó el referido Reglamento y se obró contra del principio democrático (fs. 13 a 17 vta.); y, el 26 de julio de 2022, las accionantes y otros seis asambleístas de la indicada Asamblea, solicitaron la reconsideración de las resoluciones emitidas el 21 de ese mes y año (fs. 18 a 22 vta.).
II.7. Cursa Acta de Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 llevada a cabo el 3 de agosto de 2022, en la que se da cuenta, que habiendo sido sometida a votación la solicitud de reconsideración presentada el 22 de julio de 2022 por asambleístas de la Bancada del MAS-IPSP, la misma obtuvo solo once votos, sin advertirse dos tercios; y que la segunda reconsideración al no cumplir con el plazo establecido no fue sometida a votación. Luego de aprobar la dispensación de trámite respecto a la elaboración del informe del Comité de Ética, se aprobó la pérdida de mandato del asambleísta Federico Salazar Sánchez por dos tercios de voto. Finalmente, el 4 de agosto del indicado año, la mayoría de los asambleístas decidieron convocar a una sesión ordinaria a objeto de tratar, entre otros puntos, la recomposición de las Comisiones permanentes (fs. 181 a 184). Dicha decisión fue plasmada en la Resolución R.P.A. 007/2022-2023 de 4 de ese mes y año, aprobada por dos tercios de sus miembros, mediante la cual se dispuso convocar a la Sesión Ordinaria 02/2022-2023, para el 5 de agosto de 2022, a las 9:30 horas con el siguiente orden el día:
- 1)Informe y juramento de los asambleístas del pueblo Weenhayek;
- 2)Recomposición de las comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, legislatura 2022-2023, de acuerdo a las determinaciones de Jefes de bancada; y,
- 3)Elección y posesión del Presidente de la citada Asamblea para el periodo legislativo 2022-2023. En dicha resolución se incluyó la siguiente disposición final: En caso de incumplimiento de uno de los puntos queda sin efecto la presente resolución, quedando nula la misma (fs. 178). En mérito de la citada Resolución, Zaida Casilda Laura Charca, Primera Vicepresidenta -hoy accionada-; y, Horacio Soruco Vaca, Secretario, emitieron la citación convocando a la Sesión Ordinaria 002/2022-2023 para el 5 de agosto de 2022 (fs. 349).
II.8. Consta Acta de Sesión Ordinaria 02/2022-2023, efectuada el 5 de agosto de 2022, a las 10:50 horas en la que se da cuenta que el Segundo Vicepresidente señaló que habiendo un comunicado de la misma fecha a las 9:05 horas de la Primera Vicepresidenta, ambos de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que indicó que se suspende la sesión ordinaria convocada para ese día hasta que la acción de amparo constitucional sea resuelta; empero, que los asambleístas por dos tercios de voto tomaron la decisión de realizar la sesión con los puntos que ya son de conocimiento; sometida a votación mereció la aprobación de dieciocho de los veintisiete asambleístas presentes; y luego, el mismo Vicepresidente propuso que sea la misma asamblea la que se instale, lo que igualmente fue aprobado por la misma cantidad de votos. Posteriormente, al no darse curso a la comprobación nominal de voto pedida por la asambleísta accionante en razón que su solicitud no fue apoyada; el Secretario de la referida Directiva dio lectura al orden del día, en cuyo cometido se da cuenta que fue agredido verbalmente en la testera por las asambleístas Catalina Gareca, Illsen Camacho, Flavia Aparicio y las accionantes; por lo que el Presidente planteó que ante la imposibilidad de continuar con la Sesión de forma presencial se continúe de forma virtual; propuesta que fue aprobada por diecisiete votos de los veintiocho asambleístas presentes, procediéndose a la comprobación nominal. Posterior a la aprobación del acta de la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023, y al tratar el "punto 2" del orden del día, se informó por Secretaría que no existía correspondencia legislativa. Luego, en el tratamiento del "punto 3" relativo al juramento de los asambleístas del pueblo Weenhayeck, se sometió a votación el informe de la Comisión de Revisión de Credenciales que recomienda tomar juramento a dichos representantes, obteniendo mayoría absoluta. Seguidamente se da cuenta que el Presidente en ejercicio procedió a llamar a Genia Esther Sosa Segundo, quien no acudió al llamado. Seguidamente, se puso a consideración el tratamiento del "punto 4" de recomposición de las Comisiones permanentes de la mencionada Asamblea, legislatura 2022-2023, ante lo cual el Jefe de la Bancada del MAS-IPSP indicó que su Bancada no participará de la recomposición ni propondrá listas para hacer parte de la recomposición. A pesar de ello, con el Voto de dieciséis asambleístas, se aprobó la propuesta de recomposición de comisiones permanentes efectuada por la Bancada de "UNIDOS". Finalmente, se procedió a la elección del Presidente de esa Asamblea, que recayó en el asambleísta José Luis Ferreira Corema, que obtuvo diecisiete votos, mayoría absoluta, proclamándose como Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; y consecuentemente fue posesionado en el cargo (fs. 338 a 344).
II.9. Mediante Nota con CITE: BANCADA MAS-IPSP/ALDT/ 102/2021-2022 de 10 de agosto de 2022, dirigida a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; José Yucra Paredes ahora tercero interesado alegando los arts. 40 y 41 del Reglamento General de la referida Asamblea, remitió los nombres de los asambleístas para integrar las comisiones, figurando las accionantes Juanita Magali Miranda Ramírez, en la Comisión de Derechos Humanos; y, Karina Roxana Barrios Valencia, de la Comisión de Pueblos Indígenas (fs. 185).
II.10. Cursan fotocopias de las cédulas de identidad correspondiente a las accionantes Karina Roxana Barrios Valencia, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1978; y, Juanita Magali Miranda Ramírez, con fecha de nacimiento el 23 de junio de 1983 (fs. 104 y 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la ciudadanía, a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la dignidad como personas de la tercera edad, y al principio de la irretroactividad de la ley; puesto que:
- i)Los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de julio de 2022, incurrieron en vías de hecho al conminar a la Directiva de la citada Asamblea a convocar al Pleno de la Asamblea Departamental para sesionar el 21 de igual mes y año a las 15:00 horas con el propósito de elegir las comisiones del ente legislativo; con la advertencia -en caso de incumplimiento- de desconocer a la Directiva quitándole su confianza a su accionar, y exigir la renuncia de todos sus miembros;
- ii)La convocatoria a sesión ordinaria para el 21 de julio de 2022, efectuada por Rubén Reyes Vega -hoy tercero interesado-, Segundo Vicepresidente, y Horacio Soruco Vega, Secretario, ambos de la citada Asamblea es ilegal al no ser notificada con una anticipación de dos días conforme al art. 27 inc. a) del DS 27113; y al ser contraria a la prohibición contenida por el art. 34 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que establece que el segundo Vicepresidente no puede instalar sesión alguna;
- iii)En la Sesión Ordinaria 01/2022-2023, celebrada el 21 de julio de 2022 se dictaron seis resoluciones amparados por el art. 164 del referido Reglamento con lo que se vulneró el principio de irretroactividad de la norma para validar la instalación de una sesión que no debió ser instalada;
- iv)En la elección de comisiones efectuada en igual fecha, no se observó el principio de participación democrática y conformación proporcional de las comisiones permanentes, ya que no se permitió su participación en la conformación de comisiones, ya sea como electores o legibles; y,
- v)En la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 llevada a cabo el 3 de agosto de 2022 se rechazó su solicitud de reconsideración y en su lugar se pretendió una recomposición de Comités.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías de hecho
La , citando a la , estableció que: "...en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y
- b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
- 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
- 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
- 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados"; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
Con esos argumentos, precisó:
- 1)En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
"Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional".
- 2)Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada , refirió: "...si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva".
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la ; empero, ésta fue modulada por la , cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, "...establecen los siguientes presupuestos:
- i)La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,
- ii)Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros"".
A su vez, la , haciendo referencia a la , señaló que: "La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:
- 1)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4];
- 2)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5];
- 3)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las , , y , señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y,
- 4)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8]" .
III.1.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas
Con relación a la proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas la , señala: "Las medidas o vías de hecho, son actos que generan una gran preocupación para la justicia constitucional, dado que estos crean consecuencias para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha proscrito todo tipo de medidas o vías de hecho.
Así, la , en el Fundamento Jurídico III.1, señalo que:
...el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, sobre los actos vinculados a medidas o vías de hecho que tienen por finalidad limitar derechos políticos, este Tribunal rechazó categóricamente este tipo de acciones, por cuanto existen mecanismos institucionales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano, siendo estos la destitución definitiva -previa sentencia condenatoria ejecutoriada-, la revocatoria de mandato y la renuncia[10], de ahí que no es posible recurrir a formas de presión ajenas a los mecanismos de la democracia.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió varios fallos en los que concedió la tutela ante medidas o vías de hecho como medio para cesar las funciones a autoridades electas, así por ejemplo en el caso de los Concejales de Challapata, los cuales fueron obligados a firmar su renuncia al cargo de Concejales titulares, como también a su calidad de miembros de la Directiva de ese ente deliberante, ello bajo presión, amenazas de muerte y vejaciones, ocasionadas por casi un centenar de comunarios, este Tribunal concedió la tutela solicitada por cuanto el cese de sus funciones, no fue el resultado de la activación de los mecanismos institucionales existentes en la Constitución Política del Estado, sino a través de medidas de hecho protagonizadas por grupos pertenecientes a los sectores sociales liderizados por los demandados, distorsionando el correcto rol que ejercen los sectores de la sociedad civil organizada en el control social[11].
Del mismo modo, en el caso del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, el cual bajo actos de violencia física, psicológica y amenazas de muerte -actos que fueron perpetradas por Organizaciones Sociales- fue obligado a firmar su renuncia al cargo electo de Alcalde, este Tribunal también determinó que la renuncia del señalado Alcalde carecía de eficacia jurídica, debido a que no fue un acto espontáneo de su voluntad, es decir, libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, por el contrario, fue resultado de actos vinculados a medidas de hecho en los que intervinieron organizaciones sociales, por lo que concedió la tutela[12].
Igualmente, en el caso de la Concejal titular de Municipio de Tarvita, la misma fue obligada a renunciar a su cargo, bajo actos de presión y amenazas este Tribunal concedió la tutela; por cuanto, no se reconsideró la validez de la renuncia de la Concejala -accionante-; es decir, que su renuncia no cumplió con los requisitos materiales ni formales de validez constitucional, ya que los actos de presión y amenazas no fueron considerados en el marco de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política a las Mujeres[13] (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas democráticamente
Con relación a los mecanismos institucionales en el estado Constitucional de derecho para el cese de funciones de autoridades elegidas democráticamente, la señala: "A partir del Estado Constitucional de Derecho se consolidó un sistema democrático con estricto respeto de los derechos políticos, los cuales están consagrados en los arts. 26[1] y 28[2] de la CPE y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [3].
Desde un análisis convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al núcleo esencial de los derechos políticos en el caso Castañeda Gutman Vs México determinó que '...el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención'[4] y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades. Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[5].
Ahora bien, el límite de estos derechos, van a estar regulados por la misma Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que éstas por ejemplo van a establecer el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, estableciendo para ello, dos mecanismos, la destitución definitiva -previa sentencia condenatoria ejecutoriada- y la revocatoria de mandato."
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)1, señala que "El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Este Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede".
III.2.1. Destitución definitiva
La citada refirió que: "Respecto al cese de funciones de las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes, máxima autoridad ejecutiva regional, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales de las entidades territoriales autónomas, los arts. 144 y ss. de Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez' (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales en la [6], subsistiendo, por tanto, únicamente la destitución definitiva, que será efectiva cuando la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria, tal como lo señala los arts. 148[7] y 149.II[8] de la mencionada Ley.
En ese sentido la señaló que:
...conforme al texto y sentido del art. 28 del texto constitucional no existe suspensión temporal, sino sólo la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de las LMAD, contradice los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, no como una medida precautoria, sino como medida cautelar, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible. El art. 144 de la LMAD, vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando aún no existen pruebas de cargo válidas, toda vez que con la suspensión antes de la sustanciación del proceso, se ejerce coerción estatal, antes de dictar sentencia firme de condena".
III.2.2. Revocatoria de mandato
Al respecto la referida indicó que: "La Constitución Política del Estado de 2009, en su art. 11, adopta como su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a su vez la democracia se puede ejercer de modo directo y participativo (a través de la revocatoria de mandato, referendo, iniciativa legislativa ciudadana, asamblea, cabildo y consulta previa); representativo (elección de representantes por voto universal, directo y secreto); y comunitario (por elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, Campesinos (NPIOC), entre otros), ampliando de esta manera el alcance de la democracia y los mecanismos de participación ciudadana, iniciando con ello una nueva institucionalidad democrática.
Ahora bien, uno de los mecanismos de participación ciudadana, radica en la revocatoria de mandato[9], pues los ciudadanos pueden ejercer un control constante sobre la gestión de sus gobernantes y, en caso de disconformidad amplia y pronunciada, decidir su reemplazo a través del voto en un referéndum (Eberhardt, 2016).
En ese sentido la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, señalo que:
Conforme estipula el art. 25 de la LRE, la revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.
Asimismo, la , en el Fundamento Jurídico III.1, respecto a la revocatoria de mandato de los servidores públicos señalo:
...los servidores de los gobiernos municipales, incluidos los concejales municipales, son servidores públicos y, por lo mismo deben cumplir con las obligaciones, prohibiciones, obligaciones previstas en la Constitución Política del Estado (art. 234 y ss. de la CPE).
Conforme a ello, en el marco de la configuración de nuestro modelo de Estado, la función en las instituciones estatales se constituye en un servicio al público, a la sociedad y, por lo mismo es el pueblo, el que debe evaluar la gestión de aquellos servidores públicos que fueron electos por ellos, en el marco de los principios previstos en el art. 232 de la CPE y que ya han sido referidos, en especial el de calidad, honestidad, responsabilidad y resultados.
En mérito a ello, la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa.
De ahí que la Revocatoria de mandato se constituye en un canal de defensa de los ciudadanos frente a gobernantes devenidos impopulares, considerándose de esta forma un mecanismo legal para el cese de funciones las autoridades electas".
III.3. Sobre los derechos políticos
Los derechos políticos traducidos en la participación democrática se encuentran desglosados en el art. 26 de la CPE de la siguiente forma:
"I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública".
En el ámbito interamericano, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece:
"Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
- a)De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
- b)De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
- c)De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".
La jurisprudencia interamericana se pronunció respecto a los derechos políticos, refiriéndose a su contenido y alcance, en el Caso Castañeda Gutman Vs. México2, la Corte IDH, señala: "144. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad:
- i)a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos;
- ii)a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y
- iii)a acceder a las funciones públicas de su país."
Refiriéndose al derecho al voto como parte del derecho a la participación política, la Corte IDH, en el Caso Castañeda Gutman Vs. México, señala: "147(...) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello."
En cuanto al ejercicio de la función pública, la Corte IDH3, señala que "El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Este Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede".
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