Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46397-2022-93-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 34/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Bacotich Oliva y Doris Alejandra Cortez Hoyos; y, por NN contra Mery Julia Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 7 a 32, y de subsanación, el 15 del mismo mes y año (fs. 39 a 48 vta.), los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son familia sustituta conforme el Certificado de Idoneidad 25/2021, dentro del proceso de guarda legal, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6079627, al interponer la guarda legal el 18 de mayo de 2021, tramitado por la Jueza ahora demandada, quien mediante Auto Definitivo de 2 de marzo de 2022, dispone, por no presentada la demanda, ante el incumplimiento de los requisitos observados por dicha autoridad; teniendo como antecedentes una anterior acción de amparo constitucional en la que, a través de la Sentencia 03/2022 de 18 de enero, se concedió en parte la tutela solicitada -por los ahora también accionantes-, solamente respecto a la guarda correspondiente al caso NUREJ 6079627, disponiendo en consecuencia, que se deje sin efecto el Auto de Vista 12/2021 de 9 de julio, debiendo pronunciarse nueva resolución en un plazo de veinticuatro horas; por lo que, se tiene el Auto de Vista 07/2022 de 28 de enero; asimismo, solicitaron la guarda mediante memorial "de fs. 41 a 42 vta.", citando además "Auto de fs. 447 y considerando que en auto de fecha 15 de febrero de 2022 se ha ordenado que en el plazo de 3 días los demandantes al tratarse de terceras personas acrediten una de las dos circunstancias establecidas en la última parte del párrafo I del art. 60 de la Ley 548 que a la letra dice: ...'Cuando la niña, niño y adolescente, no tenga ni madre ni padre identificados, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas?" (sic). Situación que llevó a que NN se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, por lo que, alegarón luchar tanto por sus derechos como de la menor; cosa que, la autoridad hoy demandada desconoce las garantías constitucionales, cuando en primera instancia es responsabilidad del Estado, quien debe promover los mecanismos necesarios para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales; debiendo considerarse en este caso que la niña ya vivió con ellos, por ello alegan ser su familia natural, la familia sustituta que la acogió, cumpliendo con todos los requisitos e idoneidad (existen informes de guarda); lo único que se hizo fue someterse a la ley y no al capricho de una autoridad que no comprende lo que es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, interpusieron la presente acción tutelar, con el objeto de solicitar se resguarde los derechos establecidos por la Ley 548 de 17 de julio de 2014, señalaron que la entidad demandada desobedece a un Tribunal superior realizando nuevamente sus interpretaciones sesgadas y arbitrarias al no concederles la guarda provisional de la pequeña niña, sin ningún reparo ni sentimiento de afinidad y empatía, que sufre por la institucionalización y los procedimientos formales, olvidándose que se encuentra frente a una ley Especial; más aún cuando fue la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija, quien solicitó a la autoridad competente que se les otorgue la guarda; puesto que, en esta materia especial de niñez y adolescencia rige el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, es la sustancia de los derechos consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo tomarse en cuenta el bloque de constitucionalidad y la normativa ordinaria aplicable al caso concreto, para cuyo efecto menciona las y , entre otras; así como los arts. 35 a 37; 54, 56, 157, 177 del Código Niña, Nino y Adolescente (CNNA); 6 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos como también de la menor NN al debido proceso, en sus componentes valoración de la prueba, motivación fundamentación y congruencia, al interés superior de la niña niño y adolescente, a la familia, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 58, 59.I 60; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto Definitivo de 2 de marzo de 2022, pronunciado por la autoridad ahora demandada;
- b)Ordene se dé cumplimiento a la otorgándoseles la guarda provisional de la menor como ya se tiene dispuesto; y,
- c)Remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 112 a 118 vta., presentes la parte solicitante de tutela; el representante del Ministerio Público; María Eugenia Gareca Llorente, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija; Carla Morelia López Arce, en representación del Servicio de Gestión Social (SEDEGES); Serafina Jerez -Tercera Interesada-; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su defensa en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el contenido de su memorial, señalando que:
- 1)Nicolás Bacotich Oliva, se siente cansado de que vulneren su derecho, tanto de ellos como de NN, los derechos de tener una familia justa, no comprende por qué la autoridad hoy demandada a pesar de que la anterior acción de amparo constitucional se basó en la art. 57 del CNNA, donde se otorga la guarda a terceros, poniéndoles un requisitos post guarda, conforme el art. 60; es decir, cuando tenga a la niña en su casa; sin embargo, hasta ahora no se las han entregado, añadiendo además de que irán hasta las últimas consecuencias, hasta la prensa de ser necesario o activar un juicio por prevaricato;
- 2)Doris Alejandra Cortez Hoyos, refirió que, el 18 de enero, se llevó a cabo una "audiencia de amparo" la cual resultó favorable para ellos; empero, hasta la fecha no han podido recuperar a la niña, pese haber cumplido con todos los requisitos desde el comienzo, exceptos los requisitos que están vulnerando sus derechos como indicaba su esposo, por no poder cumplirlos en estos momentos, que se tienen que dar después de que se les otorgue la guarda de NN, debiendo continuar con el trámite porque no piensan dejarlo así; pide se tome en cuenta que, ya ha pasado un año desde que la niña ha sido alejada de ellos, el caso continúa igual, siguen apareciendo obstáculos para ellos; sin embargo, no se dan por vencidos van a continuar presionando, pero llama la atención el hecho de que un anterior amparo basado en el citado art. 56 del CNNA donde les concede la guarda y que la respuesta de la Jueza demandada, sea basada en el art. 60 del señalado cuerpo normativo, en la que piden requisitos que obviamente no van a poder cumplir por el momento, lo harán después de que regrese la menor con ellos;
- 3)La parte solicitante de tutela, en respuesta al Juez de garantías; refirió que, sí hubo una anterior acción de amparo constitucional, habiéndose presentado dos quejas, la primera un mes después de dicha acción de defensa y la segunda en la cual mostraron los requisitos que les pide la Jueza de la causa, poniendo demasiadas trabas;
- 4)La defensa aclaró que, el acto vulneratorio cometido por la autoridad ahora demandada es el Auto definitivo de 2 de marzo de 2022 -habiendo sido apelado el mismo- que declara por no presentada la demandada de guarda y obviamente habiendo cumplido con todos los requisitos como señalan los accionantes no comprenden porqué se les niega la guarda; siendo que, está vigente en los arts. 57, 58 inc. b) con relación a los arts. 239 y 240 del CNNA, siendo que esta misma Jueza ha tramitado en diferentes procesos de guarda con fines de adopción a terceras personas; sin embargo, en este caso no puede concederles la guarda provisional ya que cumplieron con todos los requisitos de familia sustituta; por lo que, pide se considere la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, se continúan lesionando los derechos de la niña por más de un año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mery Julia Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta., manifestó que:
- i)En la presente acción de defesa, no se expone con precisión el nexo de causalidad de los antecedentes con los derecho denunciados como vulnerados, resultando ambigua la demanda;
- ii)En cuanto al proceso de guarda, seguido por los ahora impetrantes de tutela, éste se encuentra en grado de apelación en la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, siendo remitida el 15 de marzo de 2022, al haberse interpuesto Recurso de apelación, contra el Auto Definitivo de 2 de marzo del indicado año, el cual fue observado por no cumplir con los requisitos establecidos por ley, no habiendo cumplido los demandantes -ahora solicitantes de tutela- en el plazo otorgado, se dio por no presentada la misma;
- iii)Es así que en el presente caso, se acudió al Recurso de apelación; sin embargo, la parte accionante recurrió de manera directa a la jurisdicción constitucional, estando pendiente de resolución en instancia de apelación; es decir, activó la doble vía que el Tribunal de garantías no debe suplir, inobservando el principio de subsidiariedad; y,
- iv)Por último, se debe tener presente, que los procesos de guarda y adopción con entregas ilegales de niñas, niños y adolescentes sin observar el procedimiento, está sancionado por la Ley de Trata y Tráfico de personas.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, en dicho acto procesal, apersonándose conforme al art. 225 de la CPE, pidió que se resuelva el mismo, observando el principio de legalidad.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
María Eugenia Gareca Llorente, en su intervención en la citada audiencia, solicitó se resuelva según las normativas que correspondan; tomando en cuenta que, desconocían del Recurso de apelación pendiente de resolución por parte de la señalada Sala Civil.
I.2.5. Intervención del SEDEGES
Carla Morelia López Arce, en el mismo acto procesal; refirió que, se debe velar por el interés superior del menor, haciendo prevalecer el derecho a la familia que tiene toda niña, niño y adolescente acogiéndose a la normativa vigente I.2.6. Intervención de la tercera interesada
Serafina Jerez, madre biológica de la menor, en audiencia de la presente acción tutelar; manifestó que, no cuenta con recursos económicos para presentarse cada vez en los Tribunales; además que, creía que su hija se encontraba con los señores -refiere a los impetrantes de tutela-; por lo que, pide que la menor NN esté bajo el cuidado y custodia de los ahora solicitantes de tutela.
I.2.7. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, mediante la Resolución 34/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada, así como a las demás autoridades jurisdiccionales y administrativas, que someten a su conocimiento causas en las que se encuentran en discusión derechos y garantías de menores de edad, considerando valores justicia e igualdad, emitir decisiones razonables y acordes con estos principio, asegurando así una real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, en este caso el interés superior de la niña, niño y adolescente, con base en los siguiente fundamentos:
- a)Respecto al principio de subsidiariedad, los accionantes manifestaron que conforme a la jurisprudencia constitucional, este principio debe ser excepcionado cuando se traten de derechos o garantías en el que involucre a menores de edad, lo cual es evidente; sin embargo, se debe hacer un análisis profundo y extremo; puesto que, existen elementos que necesariamente tienen que tomarse en cuenta y considerarse dentro de este principio;
- b)Se tiene el memorial presentado por los impetrantes de tutela dentro de esta acción de defensa; mismo que, resulta bastante ampuloso, en los cuales no se identifica con claridad o precisión, cuáles son los derechos o garantías de la menor, o de los solicitantes de tutela que se estarían vulnerando, mencionándose bastantes derechos y garantías que se consideran lesionados, puede entenderse que corresponden a ambos; empero, en el proceso de guarda quienes demandan son los ahora accionantes, y no así la menor de edad, contexto en el que puede entenderse o interpretarse que hay derechos de la menor que pudieran ser afectados, sin establecerse los mismos como se señaló precedentemente, tampoco se ha justificado ningún tipo de daño irreparable que pudiera producirse de no otorgarse la tutela o de no realizarse la excepción al principio de subsidiariedad, o algún peligro inminente que exista como dispone el segundo párrafo del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- c)Por todo ello, se tiene dos elementos a considerar, el primero, es respecto al agotamiento de las vías previas, como el principio de subsidiariedad;
- d)El segundo, en cuanto a que los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se mencionan como vulnerados, no establecen con precisión que sean los derechos o garantías de la menor, o de los impetrantes de tutela existiendo una confusión dentro de los memoriales presentados y de la intervención en audiencia por la parte solicitante de tutela, lo que generaría como se ha mencionado al encontrarse en grado de apelación, seguridad jurídica que también es un principio constitucional que debe precautelarse, lógicamente al someterse un problema jurídico a consideración de dos instancias diferentes, en este caso la justicia ordinaria y la constitucional; y,
- e)Finalmente, no se puede ingresar a considerar el tema de fondo de la causa, debido a que no se ha superado el principio de subsidiariedad, en los términos que se han mencionado.
II. CONCLUSIONES
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