Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2020-RCA Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: 35422-2020-71-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Yepez López contra Bernardino Vera Ramos, Jefe de TGN de BBVA-Previsión Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) (BBVA Previsión AFP S.A.); y, Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital San Juan de Dios, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 10 de marzo de 2020, cursantes de fs. 30 a 33; y, 36 a 38 vta. respectivamente, el accionante manifiesta que desde mayo de 1986 a la fecha, se encuentra trabajando en horario nocturno en el Hospital San Juan de Dios, como encargado de limpieza de la sección quirófano, habiendo efectuado (trescientas setenta aportaciones); y cumpliendo funciones en la Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, desde mayo de 1998 a marzo de 2000 (treinta y cinco aportaciones); también en la Empresa la Estratégica S.R.L. Corredores de Seguros; de noviembre de 2000 a febrero de 2003 (treinta cinco aportaciones); es decir, que excedió sus aportaciones al tener un total de quinientas setenta hasta marzo de 2020.
Conforme a ello de acuerdo al art. 8 inc. c) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, que ordena que para poder jubilarse se debe tener un máximo de ciento veinte aportaciones, y que a partir de los cincuenta y ocho años de edad, independientemente del monto acumulado en su cuenta personal, siempre y cuando cuente con una densidad de aportes de al menos ciento veinte periodos y financie un monto de pensión de vejez, mayor al monto de la pensión solidaria de vejez, que correspondería de acuerdo a su densidad de aportes; es que, solicitó a la BBVA Previsión AFP S.A., para que pueda determinar que deje de aportar; no habiendo obtenido una respuesta positiva o negativa, limitándose a responder que de acuerdo al art. 91 de la LP, es el empleador el encargado de realizar la retención de aportes, viéndose en la obligación de acudir a su empleador, para pedir se suspenda la retención de sus aportes, quien tampoco le dio una respuesta, solo evasivas; es decir, le indicaron que previamente debe cumplir cincuenta y ocho años y en todo caso jubilarse.
Por ese motivo, acudió a la vía judicial, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, instancia que por providencia de 7 de mayo de 2018, le indicó que debía acudir a la vía administrativa, insatisfecho con lo decidido, recurrió ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del citado departamento, el cual también rechazó su pedido, fundamentando no tener competencia para conocer la misma; es decir, acudió a todas las instancias sin recibir una respuesta favorable, encontrándose en total indefensión, debido a la negligencia de las autoridades demandadas y los vicios procedimentales; toda vez que, con base a las disposiciones legales que son de preferente aplicación al ser una norma especial, no existe motivo alguno para que se continúe descontando los aportes a la BBVA Previsión AFP S.A.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
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