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TCP

0141/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2022

Auto 0141/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2022-RCA Sucre, 7 de julio de 2022

Expediente: 48022-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 812 a 814 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Roca Medina y Luz Marina Medina Martínez contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 801 a 811, los accionantes manifiestan que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Rómulo Gonzales Saavedra, Irma Matilde Bustamante de Gonzales, Mary Antonieta Gonzales de Vargas, Oscar y Ronald, ambos de apellidos Gonzales Bustamante y Claudia Bustamante contra sus personas y otros, los nombrados demandaron recuperar la posesión de la quinta "El Recreo", emitiéndose la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, por la cual, el Juez codemandado declaró probada la demanda y ordenó la desocupación del inmueble que poseen, sin señalar de manera motivada las razones para tal disposición, siendo que mediante peritaje e inspección ocular se demostró que el inmueble de la citada quinta no es el mismo que poseen; por lo que, contra dicha determinación formularon recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2021; empero, ese fallo fue anulado por la Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 83/2021 de 10 de noviembre; sin embargo, esa Resolución no resolvió once agravios planteados, confirmando las ilegalidades cometidas por el Juez de primera instancia, justificando que varios agravios expuestos fueron resueltos en el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de igual año, que no fue apelado; además, el aludido Auto de Vista no valoró en ninguna forma las pruebas que no habían sido consideradas en la mencionada Sentencia; motivo por el que merece su anulación.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, así como a los principios de congruencia, impugnación y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia de 26 de noviembre de 2020 y del Auto de Vista 83/2021 de 10 de noviembre, debiendo las autoridades demandadas dictar nuevamente sus resoluciones judiciales, valorando todas las pruebas que cursan en obrados; o, en su caso, los Vocales demandados emitan un nuevo fallo revocando la orden de repetición irregular de la fijación de puntos de hecho a probar dispuesta en la resolución del Juez codemandado.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 26/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 812 a 814 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. a)Se llevó a cabo una primera acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Primera del mismo departamento, donde se concedió la tutela a favor de los accionantes, ordenando al Tribunal ad quem emita un nuevo fallo, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto de Vista 83/2021; por lo que, la nulidad ahora solicitada es producto de una decisión constitucional anterior, en consecuencia opera la sub regla de improcedencia "...establecida en los incisos i) e ii) de la ..." (sic); y,
  2. b)El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos procesales, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción a dicho principio; sin embargo, en este caso existen vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios.

Con dicha Resolución los impetrantes de tutela fueron notificados el 24 de mayo de 2022 (fs. 815); formulando impugnación el 27 de ese mes y año (fs. 819 a 823), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumentan que:

  1. 1)No se está denunciando el cumplimiento parcial de ninguna tutela, tampoco de alguna Resolución Constitucional, sino se está demandando el Auto de Vista 83/2021, que a pesar de tomar en cuenta lo ordenado por una Sala Constitucional para resolver los agravios expuestos en apelación, dejó de resolver los mismos, al margen que no contiene una debida valoración de las pruebas para resolver en segunda instancia el fondo del litigio, situaciones que no fueron objeto de la tutela ordenada en la primera acción de defensa;
  2. 2)La primera acción tutelar fue planteada por llevarse a cabo audiencias preliminares a pesar de haber solicitado suspensión de estas, debido a su delicado estado de salud frente al padecimiento del Coronavirus (COVID-19);
  3. 3)Esta acción de amparo constitucional fue formulada porque las autoridades demandadas no resolvieron once agravios expuestos en los recursos de apelación; y,
  4. 4)Lo solicitado en esta acción tutelar no tiene identidad de sujetos, objeto ni causa respecto a lo tutelado en la primera; por lo que, no se ajusta a las causales de improcedencia previstas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley."

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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