Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38995-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Katshumi Maldonado Rojas en representación de la menor AA contra Marcelina Coca Cabrera, Directora de la Unidad Educativa "Quintanilla B" de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 13, el accionante en representación de su hija AA menor de edad expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado la inscripción escolar de su hija AA menor de edad en la Unidad Educativa "Quintanilla B" -turno mañana-, de Sacaba del departamento de Cochabamba, le negaron la misma, ello a pesar que dicha institución educativa está ubicada a pocos pasos de su domicilio; además que, tampoco tiene los recursos económicos para inscribirle a un colegio particular, debido a los gastos generados como consecuencia de su enfermedad "diabetes"; asimismo, al ser padre divorciado es el único que se encarga de su cuidado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17, 60, 77 a 90 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la inmediata inscripción y registro de su hija menor de edad AA a la Unidad Educativa "Quintanilla B" -turno mañana- de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente:
- a)La demandada argumentó que no existiría un espacio físico en su paralelo y tampoco cupos, no podría inscribirse a un alumno más; sin embargo, en la presente gestión las clases son virtuales; por lo que, no existiría dicho impedimento, ya que no habría problemas de hacinamiento escolar;
- b)Con relación a la subsidiariedad, se presentaron notas al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba, el mismo que les remitió al SEDUCA Sacaba, sugiriéndoles hablar con la Directora del referido establecimiento; y,
- c)Bajo los principios pro homine, pro actione y favorabilidad de su hija AA menor de edad, se debe disponer que la prenombrada estudie en la Unidad Educativa "Quintanilla B" de Sacaba del departamento señalado.
I.2.2. Informe de la demandada
Marcelina Coca Cabrera, Directora de la Unidad Educativa "Quintanilla B" de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021 cursante de fs. 25 a 27, y en audiencia, solicitó la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El impetrante de tutela no agotó la subsidiariedad; toda vez que, no acudió previamente a la Dirección Distrital de Educación de Sacaba del prenombrado departamento y en caso de no ser escuchado debió dirigirse ante la Dirección Departamental de Educación del departamento citado y el Ministerio de Educación;
- 2)No tiene legitimación pasiva para ser demandada dentro de esta acción tutelar, dado que no vulneró los derechos del peticionante de tutela, por el contrario, se limitó a cumplir con los arts. 10, 26 y 29 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2021 -Norma General Técnico Pedagógico para la Gestión Educativa y Escolar del Subsistema de Educación Regular- y el Reglamento de Administración y Funcionamiento de Unidades Educativas de los Niveles, Inicial, Primaria y Secundaria. En ese sentido, al no existir un cupo para su matriculación no podía proceder con la inscripción de la hija del accionante; y,
- 3)En atención al informe de 18 del mencionado mes y año, emitido por la Directora Distrital de Educación de Sacaba del departamento mencionado, la menor se encuentra inscrita en la institución Educativa "Señor de Mayo" del departamento citado; de ahí que, no se lesionó el derecho a la educación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)El accionante no agotó la subsidiariedad: toda vez que, si bien el prenombrado acudió ante la Dirección Departamental de Educación de Sacaba del departamento citado; sin embargo, no demostró dicha actuación, como tampoco manifestó que ante la negativa de una respuesta haber acudido a la Dirección Departamental de Educación o ante el Ministerio de Educación; y,
- ii)No se vulneró el derecho a la educación; toda vez que, la hija del impetrante de tutela es estudiante activa en la Unidad Educativa "Señor de Mayo" de Sacaba del indicado departamento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RM 001/2021 -Normas Generales Técnico Pedagógicas para la Gestión Educativa y Escolar del Subsistema de Educación Regular- (fs. 18 a 20).
II.2. Cursa Certificación de 20 de enero de 2021, emitida por Grover Gómez Apaza, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) "Maravillas", quien certificó que Santiago Katshumi Maldonado Rojas -hoy accionante-, se encuentra dentro de la jurisdicción de la referida OTB y es afiliado al mismo; también afirma que el peticionante de tutela tiene una hija menor de edad que se encuentra; en etapa escolar; por último, solicitó a las autoridades competentes de las Unidades Educativas, coadyuvar con la inscripción de la hija del accionante (fs. 6).
II.3. Mediante solicitud de 28 de igual mes y año, presentado por Ingrid Castellón Corrales, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, solicitó a la Directora de la Unidad Educativa "Quintanilla B" la inscripción de la hija del demandante de tutela (fs. 7).
II.4. Por Nota de 18 de febrero de 2021, emitido por Isaura Patzi Choque, Directora a,i. Distrital de Educación de Sacaba, informó a Marcelina Coca Cabrera, Directora de la Unidad Educativa "Quintanilla B", que la menor AA, es estudiante "efectiva" en el Colegio "Señor de Mayo" y que no existe espacio para inscribirla en el Curso y en la institución educativa solicitada (fs. 21 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado el derecho a la educación de su hija AA menor de edad; por cuanto, la Directora de la Unidad Educativa "Quintanilla B" de Sacaba del departamento de Cochabamba, se rehusó a inscribirla a la referida institución educativa, con el argumento que no existiría cupos; sin embargo, no consideró que:
- a)No cuenta con los recursos económicos para inscribirle en un colegio privado;
- b)Su domicilio se encuentra ubicado en la zona Arocagua de la OTB "Maravillas" a pocos pasos de la citada Unidad Educativa; y,
- c)Su condición de padre divorciado y desempleado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. La excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional por daño irremediable e irreparable por vulneración a derechos fundamentales El art. 129.I de la CPE, indica que. "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (el resaltado nos corresponde). Por su parte el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose a la subsidiariedad, señala que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela". Sin embargo, este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencial ha dejado establecido que si bien, la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; igualmente, existen excepciones a esa regla de subsidiariedad y una de ellas es la tutela de derechos fundamentales por daño irremediable e irreparable, así la , señala que: "La , concluyó que: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la , ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término [amenaza] es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral"'. Ahora bien, el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; sin embargo, también está obligado a probar el mismo, al respecto la , estableció que: 'En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la "concordancia práctica", en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio. Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'. De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). III.2. El derecho a la educación en la Constitución Política del Estado El art. 17 de la CPE en su Capítulo Segundo, Derechos Fundamentales refiere: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación"; en consecuencia, la educación se encuentra prevista en una categoría especial de protección de derechos fundamentales, por lo que su lesión debe ser protegida con la celeridad que amerita al estar de por medio derechos de los estudiantes que en el caso concreto son menores de edad y merecen la protección reforzada de sus derechos y garantías constitucionales al estar comprendidos en la categoría de personas vulnerables. La , sobre la educación en nuestra Constitución Política del Estado refiere que: "La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: 'El garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo', y los arts. 13.I de la Norma Fundamental, señala: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos' y el 14.III, establece: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'. El art. 59.V de la CPE, establece: 'El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley', para luego en el art. 77 disponer: 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'. El derecho a la educación es reconocido por todos los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, principalmente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño. El art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz'. El art. 12 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece: 'Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana'. El art. 29.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados parte convienen: '...en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
- a)Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
- b)Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
- c)Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
- d)Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; y,
- e)Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural'. En la publicación, 'El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales', se señala que: 'en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional'. La citada publicación de la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que son: a) Obligación y gratuidad; b) Calidad, compuesta por los sub-elementos, dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; c) Educación en derechos humanos; y, d) Libertad de los padres o tutores a escoger los centros escolares. El art. 5 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala: 'Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código. Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad'. Por su parte, el art. 112 del CNNA: 'El niño, niña y adolescente tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándoles: 1. La igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
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