Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37959-2021-76-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Argana Cabezas en representación sin mandato de Carlos Condori Quecaño contra Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia y Edwin Grover Mamani Blanco, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Quillacollo, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra en calidad de aprehendido en celdas de la FELCV de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a la espera de audiencia de medidas cautelares, desde horas 18:30 aproximadamente del 6 de enero de 2021; habiendo sido su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso, suprimido por Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia y Edwin Grover Mamani Blanco Investigador de la FELCV de Quillacollo del referido departamento, -ahora accionados-, por tal motivo acude a este mecanismo "heroico" de defensa, protestando fundamentar los antecedentes y relación de hechos en audiencia de acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada consecuentemente:
- a)Se restituya su libertad;
- b)"...se anule obrados desde la Resolución de Rechazo de fecha 31 de diciembre de 2020, dentro el cuadernillo de Investigación que se encuentra a cargo del Fiscal de Materia Benjamín R Medrano R. CUD.: 309102042000970 - INT.: 190/20" (sic).
En audiencia solicitó, el cese de la persecución indebida y se restablezcan las formalidades de ley, anulándose obrados "...desde el momento de la ilegal aprehensión y consigo la posterior imputación formal toda vez que a la fecha existe señalamiento de hora de audiencia de medidas de cautelares que se lo han realizado en el juzgado de Instrucción Penal Cautelar nº 1..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó de manera in extensa la demanda de su acción de libertad y ampliando manifestó lo siguiente:
- 1)El 6 de enero de 2021 a horas 18:30, el funcionario policial coaccionado, procedió con su aprehensión de manera ilegal y sin contar con el respectivo mandamiento, habiendo sus familiares contratado al abogado que hoy lo representa para que asuma su defensa, quien se apersonó a las oficinas de la FELCV de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde tomó conocimiento que el policía habría sido el asignado al caso dentro de un proceso penal a cargo del Fiscal de Materia accionado;
- 2)Cuando su abogado solicitó al policía, le muestre el mandamiento de aprehensión, éste le respondió que en ese momento no contaba con el mismo, menos con una resolución de aprehensión fundamentada, indicándole que se encontraba solo en calidad de arrestado por un supuesto caso de riñas y peleas suscitado en la calle;
- 3)Ante ello, se aproximaron a oficinas de la Fiscalía, concretamente donde el Fiscal de Materia quien estaba a cargo de la causa, habiéndole esperado hasta las "...10:45pm aproximadamente cuando el policía recién ha traído hacia el fiscal al privado de su libertad..." (sic); este irregular acto fue avalado por el Fiscal de Materia accionado;
- 4)Una vez que tomaron conocimiento de la existencia de la denuncia, se enteraron que se trataba de un caso denunciado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Quillacollo del prenombrado departamento el "...29 de septiembre de 2020..." (sic); posterior a ello y una vez que el policía le condujo, recién fue notificado con la orden de aprehensión y con la denuncia, llama la atención que existe una resolución de rechazo de "31 de diciembre" emitida por el mismo Fiscal de Materia que no fue debidamente notificada a las partes, "...a horas 9:29pm presenta un memorial a través del buzón judicial con el contenido informa reapertura del caso..." (sic); y,
- 5)Una vez que fue notificado con la "citación" y la denuncia se procedió a tomar su declaración informativa, posteriormente el Fiscal de Materia accionado presentó imputación formal que le fue notificada el 7 de enero de 2021 a horas 15:50, esto quiere decir, que desconocía totalmente que se le estaba siguiendo un proceso; por lo que solicita el cese de la persecución indebida y se restablezcan las formalidades de ley, anulándose obrados "...desde el momento de la ilegal aprehensión y consigo la posterior imputación formal toda vez que a la fecha existe señalamiento de hora de audiencia de medidas cautelares que se lo han realizado en el juzgado de Instrucción Penal Cautelar nº 1..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante a fs. 30 y vta., así como en audiencia señaló lo siguiente:
- i)Ingresó a la Fiscalía una denuncia presentada por el abogado de la DNA de Quillacollo del precitado departamento en la cual se indica que el ciudadano Sebastián Durán Basilio, formalizó denuncia como padre de una presunta víctima de catorce años quien estaría embarazada, atribuyéndose la paternidad al impetrante de tutela; es así que se tomó la declaración a la mencionada víctima quien identificó plenamente al procesado, así como las declaraciones de los testigos; por lo que, al haberse recolectado suficientes elementos de convicción, emitió la orden de aprehensión contra el peticionante de tutela conforme lo determina el art. 226 -se infiere del Código de Procedimiento Penal (CPP)-;
- ii)En coordinación con la investigadora asignada al caso junto al personal de inteligencia se trató de dar con el paradero del prenombrado, pero no pudo ser encontrado; y habiendo recibido una conminatoria del "...juez de instrucción penal..." (sic), se vio obligado a presentar el rechazo de las actuaciones policiales "...con la intención de contar con nuevos elementos y reaperturar el mismo tomando en cuenta la delicadeza de esa situación." (sic);
- iii)El 31 de diciembre de 2020, la psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Quillacollo del antes citado departamento, tomó una nueva declaración a la víctima para determinar nuevos elementos, ante ello se estableció la reapertura de la investigación, decisión que fue enviada vía buzón judicial, contándose con dicho actuado en horas de la tarde, el funcionario policial coaccionado fue asignado como nuevo investigador y ante la desesperación del padre de la menor, es que se dio con el paradero del denunciado; y,
- iv)El funcionario policial únicamente cumplió con su labor y remitió al aprehendido velando por el interés de la menor, posteriormente tomó la declaración del sindicado a quien se le citó previamente, poniéndole en conocimiento de todos los antecedentes para luego acorde a procedimiento emitir la respectiva imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del mencionado departamento, estando a la espera del señalamiento de audiencia.
Edwin Grover Mamani Blanco, Investigador de la FELCV de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que:
- a)Recibió una llamada de la anterior investigadora comunicándole que se había encontrado al denunciado después de tanto ser buscado, siendo hallado en la zona de Marquina en inmediaciones de la avenida Santa Cruz, quien se habría "...negado en arreglar de buena manera..." (sic); conforme indicó el padre de la menor;
- b)Por lo referido vía Whatsapp, por la anterior investigadora, entendió que existía una resolución de aprehensión; empero, como su persona recién se haría cargo del caso el "22 de diciembre" y para aclarar toda la situación se dirigió al lugar donde por motivos de seguridad y evitar una fuga, así como a pedido del denunciante que solicitó ayuda, procedió a trasladar al accionante a instalaciones de la FELCV de Quillacollo del prenombrado departamento, siendo arrestado porque no había personal y su persona estaba recién conociendo el caso; y,
- c)Una vez que revisó el cuaderno de investigaciones, verificó la existencia de la Resolución de aprehensión, no se le prestó al abogado el cuadernillo "...por motivos de privacidad..." (sic), luego puso en conocimiento del Fiscal de Materia todo lo acontecido, siendo el denunciado trasladado a oficinas del Ministerio Público para que preste su declaración donde fue citado con todas las actuaciones.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, fundamentando que:
- 1)La acción de libertad tutela cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera reiterada señaló que dicha protección abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, esto por operar como causa directa o supresión, es decir, esta acción de defensa se presenta únicamente en los casos en los que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad, de no ser así, dichas lesiones, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y solo agotados estos medios, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; además el impetrante de tutela debe estar en absoluto estado de indefensión, es decir que el "recurrente", no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un proceso penal y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la prosecución de la privación de libertad, en otras palabras, el prenombrado debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de esta acción de defensa;
- 2)Por otra parte, es necesario establecer los presupuestos de subsidiariedad excepcional y la limitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: "...cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnere el derecho a la libertad conforme al siguiente entendimiento y en los supuestos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica provea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionados estos deben ser utilizados previamente..." (sic);
- 3)En el presente caso, se tiene el inicio de una investigación penal por un delito de carácter público dentro la cual la función del representante del Ministerio Público es la de iniciar, proseguir y concluir la investigación con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos; toda la investigación incluso la resolución de rechazo que presenta el peticionante de tutela, las notificaciones practicadas, el informe de reapertura y los informes preliminares, dan cuenta que todos los actuados se encuentran bajo control jurisdiccional;
- 4)Cualquier sujeto procesal dentro de un proceso, puede acudir al "juez cautelar" a objeto de buscar la reparación de esa posible lesión no solo a la libertad, sino cualquier otro derecho que fuese vulnerado, porque dicha autoridad se constituye en un Juez de garantías constitucionales, existiendo un mecanismo ordinario que busca la reparación de dicha lesión, esto con la finalidad de que no exista dualidad de resoluciones entre la justicia ordinaria y la constitucional; y,
- 5)Por lo explicado, como Juez de garantías constitucionales, se halla impedido de analizar el fondo de la acción de libertad interpuesta, reitera porque el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para buscar la posible reparación a los supuestos derechos lesionados, debido a que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene requerimiento fiscal de informe de inicio de investigaciones dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba de 29 de septiembre de 2020, dentro del caso penal "CUD 309102042000970", seguido a denuncia de la DNA de Quillacollo del referido departamento contra Carlos Condori Quecaño -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 309 del Código Penal (CP [fs. 31]).
II.2. Cursa resolución de aprehensión de 7 de octubre de 2020, emitida por Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia -ahora accionado- en contra del peticionante de tutela- dentro del señalado caso penal; así también se tiene la respectiva orden de aprehensión de igual fecha (fs. 13 a 15).
II.3. Consta informe de 5 de diciembre de 2020 elaborado por Ximena Montaño Vallejos, Investigadora de la FELCV a la Directora de dicha repartición, dentro del caso penal "CUD 309102042000970", seguido a denuncia de la DNA de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el accionante por el delito de estupro, indicando que por cambio de destino, realiza la entrega de todos los actuados respectivos, puntualizando que la carpeta contiene la declaración de testigos de cargo, así como las notificaciones a "...PAUE, SINARAP, SERECI, SEGIP, REJAP..." (sic); informando que no sabe nada del paradero del denunciado; por lo que, no se pudo dar cumplimiento a la orden de aprehensión (fs. 16).
Mostrando 29 de 58 parrafos.