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TCP

0141/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0141/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38949-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 42/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deivy Charles Cornejo Ampuero contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 36 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desarrolló funciones como técnico en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con contratos a plazo fijo, una vez finalizó el segundo contrato a plazo fijo, continuó con sus tareas en la unidad con toda normalidad hasta octubre de 2020 cuando sus superiores solicitaron que no asistiera más a su fuente laboral; incurriéndose en un despido injustificado por parte de la entidad municipal referida; motivo por el cual, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, solicitando su reincorporación laboral al mismo cargo y nivel salarial que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación, más el pago de salarios devengados.

Agregó que, la mencionada instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020 de 17 de noviembre, que ordenó la restitución a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba y con el mismo nivel salarial, más la reposición de todos los derechos sociales; así como, salarios devengados, la cual hasta el momento de la interposición de la demanda no ha sido cumplido por el ente municipal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y una remuneración justa; afectando además de forma transversal otros derechos y principios como son el derecho a la vida, la vivienda, la alimentación, y la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 46.I,.1 y 2; y, 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia disponga:

  1. a)Que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cumpla la Conminatoria de Reincorporación JDDTEPS-CH/C.R.047/2020;
  2. b)La restitución laboral a su anterior puesto de trabajo, con la misma remuneración que percibía al momento de su ilegal despido; y,
  3. c)Se ordene el pago de salarios devengados adeudados a la fecha de despido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 62, presente el impetrante de tutela acompañado de su abogado y del apoderado de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo , refirió que:

  1. 1)El accionante fue contratado por el ente municipal a través de dos contratos a plazo fijo, el primero "del 15 de abril de 2019 hasta el 30 del mismo año en calidad de cotizador del Hospital San pedro Claver" (sic), dependiente de la Secretaria Municipal de Salud y Deportes; y el segundo de 2 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, en calidad de Técnico Administrativo del mencionado hospital. El 17 de agosto del señalado año, la entidad municipal hizo conocer al ahora impetrante de tutela que fue designado como auxiliar de activos fijos del indicado hospital, mientras dure la pandemia. Este documento fue firmado por el Director del Hospital y el Jefe de personal antes mencionado, lo que significa que el ahora solicitante de tutela no ha suspendido sus actividades en el hospital de referencia, continuando en la misma unidad con las mismas funciones;
  2. 2)La Resolución Ministerial refiere la tácita reconducción al establecer que existe dos contratos a plazo fijo, el trabajador sigue desarrollando sus actividades se convierte el contrato a plazo indefinido; vulnerando la "Ley 1309 de 30 de octubre de 202" , donde prohíbe de manera categórica despidos de trabajadores tanto del sector público como del privado;
  3. 3)El accionante solicitó mediante tres notas el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral la primera de 4 de diciembre de 2020, la segunda de 9 de igual mes y año y la tercera de 29 de enero de 2021, sin que a la fecha el ente municipal de cumplimiento a la misma; y,
  4. 4)Respecto a la notificación de parte de Recursos Humanos (RRHH), el impetrante de tutela indicó "la verdad yo la primera vez que fui me dijeron que vuelva a trabajar inmediatamente claro pero esperando que me puedan notificar y nunca ocurrió esa notificación y pues precisamente por eso presentaba yo preocupado por eso mis notas para que pueda cumplir con la conminatoria, porque ya estaba otra vez desenvolviendo mis funciones" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 49 a 52; y, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

  1. i)Luego de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020, se procedió a la elaboración de adenda al contrato individual de Trabajo a plazo fijo 889/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, ampliándose la vigencia del mismo hasta 31 de diciembre del indicado año;
  2. ii)Mediante informe 1726/2020 de 16 de diciembre de igual año, emanado de la Dirección de Gestión de RR.HH. de la entidad municipal, se puso en conocimiento de que el ahora accionante se negó a firmar su adenda al contrato referido supra, argumentando "que no correspondía una adenda sino que se debía elaborar un nuevo contrato" (sic) de lo que se puede colegir que no se ha vulnerado ningún derecho del impetrante de tutela; y,
  3. iii)El acto reclamado por el ahora accionante cesó mediante la elaboración de la adenda al contrato Individual de trabajo; y dando estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020; que tenía por objeto restituir al solicitante de tutela a su fuente laboral más la reposición de sus derechos laborales, consecuentemente, como se evidencia de los informes 1726/2020; 18/21 de 08 de enero de 2021; y, 73/21 de 12 de igual mes y año emanado de la Dirección de RR.HH., se podrá advertir que no ha existido incumplimiento a la resolución emitida por la Jefatura de Trabajo, por consiguiente escapa a la voluntad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que el accionante se rehúse a firmar su contrato de trabajo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 42/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 63 a 67, concedió la tutela impetrada, ordenando que la entidad demandada proceda al cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y que la parte accionante no pudiendo ser fruto de represalia alguna, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La autoridad demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación que dispuso su restitución inmediata al mismo cargo y funciones que corresponden al impetrante de tutela, más el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales;
  2. b)Las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio para los empleadores, conforme el estándar más alto de protección de derechos laborales; y,
  3. c)No existe medio probatorio alguno que respalde lo aseverado por la parte demandada, respecto a la notificación con la adenda de contrato.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020 de fecha 17 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, en la que se conminó a Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en su calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a la restitución laboral, del trabajador Deivy Charles Cornejo Ampuero -ahora accionante- a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba y con el mismo nivel salarial, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la presente conminatoria, debiendo remitirse a este Despacho, copia del o los documentos que acredite la reincorporación (fs. 5 a 9).

II.2. Por nota de 4 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela, solicitó al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020 (fs. 10).

II.3. Cursa nota de 29 de diciembre de 2020, dirigida al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reiterando su petición de cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 11).

II.4. Mediante nota presentada el 29 de enero de 2021 dirigido a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Deivy Charles Cornejo Ampuero, solicitó nuevamente se dé cumplimiento a la Conminatoria citada (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a una remuneración justa, habida cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se rehusó a cumplir la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.047/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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