Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023
Expediente: 53987-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, demandando la inconstitucionalidad del art. "188.11" de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 16 a 32 vta, la accionante señaló que a la fecha se encuentra sometida a un proceso administrativo disciplinario estando en instancia de investigación, sobre la base de una denuncia formulada por Divar Marcelo García Ávila y Carlos Alberto Morales Franco, por la supuesta comisión de la contravención contenida en el art. "188.11" de la LOJ, que refiere de forma taxativa, que son: "Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves"; considerando que dicha normativa es contraria al ordenamiento constitucional, es grosera en su validez y permanencia, e incluso a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 125; y, J Vs. Perú, párr. 259.
Alegó que, el principio constitucional non bis in ídem, es parte de la garantía del debido proceso, siendo a su vez un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos, el cual comprende también las normas en el marco del derecho internacional que se encuentran reconocidas en los arts. 8 CADH; y, 14 del PIDCP, entendiéndose además que el debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas; en cuanto al principio non bis in ídem, es una garantía jurídica que configura el debido proceso y forma parte esencial de ésta, impidiendo una doble imputación y juzgamiento o sanción por un mismo hecho, protegiendo al encausado contra una segunda incriminación, debiendo tenerse en cuenta la normativa establecida en el derecho internacional, vinculada con las normas de la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional, que integran el bloque de constitucionalidad.
Por otro lado, el art. 117.II de la CPE, de manera taxativa indica que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, siendo que además dicho articulado se plasma en el aforismo non bis in ídem, que importa el reconocimiento legal de una garantía constitucionalmente consagrada y reconocida internacionalmente, que consiste en el hecho que nadie puede ser juzgado ni condenado por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique la calificación sustantiva o se aleguen nuevas circunstancias, según lo establecido en la "".
Señaló que la redacción establecida por el legislador positivo en el art. "188.11" de la LOJ, refiere que son faltas gravísimas y causales de destitución por la comisión de una falta grave, cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, lo que permite sostener que ante una sanción ejecutada se vuelve a utilizar como presupuesto básico para una nueva sanción cuando esta primera ya fue materializada; es decir, que penalidades ejecutoriadas son nuevamente elementos estructurales para la construcción de nuevos castigos; pese a su previo cumplimiento, exabrupto que ni en el más básico sistema de garantías, no puede ni debe ser quebrantado conforme a los alcances del non bis in ídem, cuando lo que pretende este nuevo juzgamiento es en realidad defenestrar la administración de justicia, con vulneraciones al debido proceso tan groseras y paralelamente tan elementales, que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, bajo el "principio de convencionalidad".
Finalmente, luego de una amplia exposición de doctrina y legislación comparada, indicó que al haberse demostrado la inconstitucionalidad de lo descrito por el legislador en cuanto al art. "188.11" de la LOJ, siendo contraria a los arts. 117.II de la CPE; 14.7 del PIDCP; y, 8.4 de la CADH, habiéndose advertido la triple dimensión del principio non bis in ídem, en la descripción de la norma acusada de inconstitucional, puesto que condena lo ya sancionado (duplicidad), y en su estructura conlleva castigos disciplinarios ejecutoriados (cumplidas), por lo que en aplicación de lo determinado en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta, para que luego de los trámites establecidos, se declare la inconstitucionalidad de la referida norma.
I.2. Respuesta a la acción
Habiéndose la presente acción normativa corrida en traslado a la parte denunciante, mediante decreto de 3 de marzo de 2023 (fs. 33); Divar Marcelo García Ávila, Asesor Legal de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 8 del mismo mes y año, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestó que:
- a)El precepto normativo y objeto de supuesta inconstitucionalidad no vulnera el debido proceso, mucho menos contraviene el principio non bis in ídem, siendo que como se ha señalado en la jurisprudencia disciplinaria, en anteriores casos se llegó a la conclusión de que la instancia administrativa es independiente, con fundamentos y principios constitucionales en los cuales se sustenta para la imposición de un proceso o una sanción a todo servidor, y de ninguna manera constituye vulneración del non bis in ídem, ya que no se está sancionando a ninguna persona por los mismos hechos y denuncias;
- b)Se deja establecido que el art. 188.I.11 de la LOJ, sanciona la reincidencia de las inconductas del servidor judicial disciplinado, debiendo notarse que se lleva un proceso disciplinario que emerge por la reiteración de la comisión de faltas graves en el ejercicio de las funciones de la hoy disciplinada, considerando que su conducta se adecuo para una destitución; ya que, no se le está iniciando un nuevo proceso por los hechos que ya cometió en cuatro anteriores procesos con resoluciones disciplinarias, siendo que lo que interesa es lo establecido en el citado artículo, porque fue sancionada dos veces, y nuevamente cometió otra falta grave, éste sería el móvil principal para la activación del aparato disciplinario, por lo que no se le está sancionando doble por la comisión de una misma falta; y,
- c)Solicita se rechace promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la denunciada, ya que no existe la contravención del principio non bis in ídem.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante La Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 a 42, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)La naturaleza del proceso disciplinario es sancionador, cuyo trámite es sumario, que éste es breve y conciso, prescindiendo de ciertas formalidades legales de los trámites ordinarios; sin embargo, no implica ninguna restricción a los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el disciplinado puede presentar los informes y medios probatorios necesarios para asumir defensa conforme señala el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; y,
- 2)La accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover ésta acción normativa, al no realizar una fundamentación jurídica-constitucional que exponga de manera concreta la vulneración de los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidos, no demostró una duda razonable, ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con el proceso que se le sigue por la presunta comisión de la falta gravísima, habiéndose denunciado porque su conducta es reiterativa, al tener cuatro faltas graves ejecutoriadas.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. "188.11" de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 117.II de la CPE; 14.7 PIDCP; y, 8.4 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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