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0141/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0141/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44543-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 21/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 136 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Chucata Aceituno, en representación sin mandato de Jhonny López Piuca, contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 96, el accionante; a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, el Juez Público y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; a través de Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, en vista de haberse acreditado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le impuso la medida cautelar de detención preventiva; empero, por un error en la elaboración del acta de audiencia correspondiente, también se habría consignado como acreditado la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 de la citada normativa, cuando este en ningún momento fue objeto del contradictorio, ya que el Ministerio Público nunca lo sostuvo, lo que se corrobora de lo sustanciado en las audiencias de cesación a la detención preventiva de 14 de junio, 16 y 30 de julio, todos de 2021.

El 10 de agosto de 2021, al considerar que contaba con nuevos elementos de prueba para desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales acreditados a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, con excepción para el previsto en el art. 235.2 del CPP, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del referido departamento declarándola procedente; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, se le impuso medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal, como ser una fianza económica, arresto domiciliario con derecho al trabajo y otros.

Contra la precitada resolución judicial interpusieron recursos de apelación incidental, tanto la víctima como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los cuales fueron resueltas por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien a través de Auto de Vista de 22 de noviembre de 2021, dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 10 de agosto del mismo año, dando por concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.2 del CPP, cuando el concerniente al peligro efectivo para la víctima nunca fue objeto del contradictorio, y se le impuso por segunda vez la medida cautelar de detención preventiva. Por lo que considera estar indebidamente privado de su derecho a la libertad personal, ya que aquella resolución judicial sería incongruente, por no haberse circunscrito a lo dispuesto por el art. 398 de la norma aludida, y por ende carecería de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante considera lesionado su derecho a libertad personal, sin citar disposición normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda tutela; en consecuencia se anule el Auto de Vista 360 de 22 de noviembre de 2021, y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 24 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 134 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad presentada, ampliándola manifestó que:

  1. a)La autoridad ahora demandada debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, al momento de resolver los recursos de apelación incidental interpuestos; empero, la misma examinó otros extremos que no se relacionan con la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del mismo cuerpo normativo, que fue el único tópico sometido al contradictorio en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 10 de agosto de 2021;
  2. b)La inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la Norma Adjetiva Penal, quedó demostrado en diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva sustanciadas, pero, la Vocal ahora demandada dispuso lo contrario;
  3. c)Lo dispuesto a través de Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 fue cumplido, pese a ello, la autoridad demandada impuso la medida cautelar de detención preventiva; y,
  4. d)Existen resoluciones judiciales ejecutoriadas que no podrían ser revisadas por la autoridad demandada, sin embargo, la misma no observó tales cualidades, estando entre estas el Auto de Vista 421 de 18 de octubre de 2021, que dio por concurrente el riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; a través de informe de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 100 a 104 vta., señaló que:

  1. 1)El ahora accionante pretende que se revise la interpretación de la legalidad realizada, sin cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que la jurisdicción constitucional proceda en consecuencia;
  2. 2)Contra el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021 no interpusieron recurso de apelación incidental, tanto el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como la víctima y el imputado -ahora accionante-, por lo que la concurrencia de los riesgos procesales ahí acreditados quedaron plenamente confirmados;
  3. 3)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia que argumentó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, haciendo alusión a los elementos de prueba adjuntos al cuaderno de investigaciones que lo acreditaban;
  4. 4)En audiencia de cesación a la detención preventiva de 14 de junio de 2021, no quedó desvirtuado la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 de la referida norma, lo que llevó a entender que en el acta respectiva existe un error;
  5. 5)En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 10 de agosto de 2021, el accionante interpuso incidente de nulidad argumentado errores en la acta de 26 de abril del mismo año, el cual fue rechazado;
  6. 6)En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, su concurrencia quedó acreditada a través del Auto de Vista de 8 de agosto de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  7. 7)La Resolución Judicial emitida buscó resguardar los derechos del imputado y de la víctima, y de ésta última principalmente, por tratarse de una menor de edad, mujer, que hubiese sido objeto de violencia sexual, tal como establecen las normas del Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, entre estas la Convención "Belem do Para";
  8. 8)Las actas de audiencia dan cuenta que la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma precitada sí fue objeto del contradictorio, donde incluso el accionante presentó pruebas con el fin de desvirtuarlo;
  9. 9)El impetrante de tutela presentó elementos de prueba contradictorios con los que pretendió acreditar la existencia de un domicilio, aspecto que se resaltó en la resolución judicial correspondiente; y,
  10. 10)Los criterios del juzgamiento con perspectiva de género, obligan a toda autoridad jurisdiccional dar prevalencia a la justica material sobre la formal, motivo por el cual en el presente caso se hizo una revisión de todos los actos jurídico-procesales pertinentes.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; a través de la Resolución 21/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 136 a 137 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)A través de Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, quedó acreditada la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.2 del CPP, respecto al cual ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación incidental; y,
  2. ii)Los fundamentos y motivos del Auto de Vista 360 de 22 de noviembre de 2021, se orientaron a resguardar los derechos de una menor de edad, mujer, que hubiese sido objeto de violencia sexual, lo que da cuenta, que la autoridad ahora demandada solo cumplió con su obligación de dar prevalencia a la justicia material sobre la formal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta y Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny López Piuca -ahora accionante- en vista de haberse acreditado con suficientes elementos de convicción que el mismo es presunto autor -art. 233.1 del CPP- de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño, adolescente; además de la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.2 de la norma precitada, le impuso al nombrado la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de cuatro meses (fs. 7 a 11).

II.2. En audiencia de 14 de junio de 2021, donde fueron objeto del contradictorio la concurrencia de los riesgos procesales acreditados a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, el citado Juez de control jurisdiccional, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el ahora impetrante de tutela, por lo que dispuso lo siguiente:

"...al no demostrar los riesgos procesales en sus núm. 1) y 2) del art. 234 del CPP., no procede la cesación a la detención preventiva hasta que su situación jurídica mejore para que la sentencias constitucionales mencionadas tengas vinculatoridad en el presente caso, por lo que se niega la cesación a la detención preventiva hasta que mejore en cuento al domicilio y trabajo por lo que está vigente el Art. 234 núm. 1) y núm. 2) del CPP., y el art. 235 núm. 2)..." (sic [fs. 12 a 15 vta.]).

II.3. El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, en audiencia 16 de julio de 2021, nuevamente rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante; empero, esta vez dio por acreditada la existencia de un trabajo y por desvirtuado la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 16 a 19 vta.).

II.4. Conforme al acta de audiencia de 30 de julio de 2021, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, por tercera vez rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el ahora accionante. Determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación incidental (fs. 26 a 34).

II.5. Se tiene Acta y Auto 71 de 10 de agosto de 2021; a través del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del citado departamento, pronunciándose únicamente respecto a la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, modificó la medida cautelar de detención preventiva impuesta al accionante, por otras medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad, específicamente las dispuestas en el art. 233 bis de la norma aludida; determinación contra la cual la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpusieron recursos de apelación incidental.

Ante la solicitud de complementación de enmienda realizada por la víctima, referente a la concurrencia de riesgos procesales, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz señaló lo siguiente:

"...no se activó, evidentemente dice en el por tanto y dice ahí de la resolución un poco no sé si llamarla ambigua esta resolución, establece en el Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia, Instrucción penal 1ro de San Julián resuelve en base al art. 233 núm. 1 y 2, en relación al art. 234 núm. 1, 2 y 7, art. 235.2, solamente está ahí en numeral, luego dice el Juez se concede la palabra al Ministerio Público, concede la palabra a la Defensoría de la niñez y adolescencia y está el auto interlocutorio en donde no se manifiesta para nada el Juez Cautelar y si él hubiese manifestado tendría que fundamentar por qué y los motivos, entonces he sido claro en ese sentido, usted lo que manifiesta está escrito, simplemente el numeral puesto y nada y en absoluto el Juez no se refiere a esa situación y no impone ese riesgo procesal..." (sic ([fs. 36 a 48]).

II.6. Mediante Auto de Vista 421 de 18 de octubre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio de 16 de julio del mismo año, por lo que dispuso revocar en parte esa resolución judicial; y en consecuencia, dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 20 a 25).

II.7. A través del Auto de Vista 360 de 22 de noviembre de 2021, Arminda Méndez Terrazas Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos por la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el Auto Interlocutorio 71 de 10 de agosto del mismo año, declarándolos procedentes; por lo que, dispuso revocar esa Resolución Judicial, dando por concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.2 del CPP; y en consecuencia le impuso al ahora accionante la medida cautelar de detención preventiva; determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos:

"Tenemos que aclarar lo siguiente:

  1. 1)(...) cursa Acta de audiencia de medida cautelar de fecha 26 de abril del año 2021, en la cual el juez de Instrucción dispone la detención preventiva del imputado Jhonny López Piuca en el Centro de Rehabilitación Palmasola por el tiempo de cuatro (04) meses, es decir hasta el 26 de agosto, considerando que existían los riesgos procesales establecidos en el Art. 234 núm. 1) con relación al trabajo y domicilio, núm.
  2. 2)y 7) del Art. 234, y el Art. 235 núm. 2) del C.P.P.; esta resolución no fue apelada por lo que estos riesgos procesales quedaron latentes (...) cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de fecha 14 de junio del 2.021, siendo la primera audiencia de cesación, en la cual el juez de Instrucción rechaza la solicitud de cesación solicitada por el imputado ya que no habría desvirtuado los riesgos procesales del Art. 234 núm. 1), 2) y 7 y Art. 235 núm. 2) del C.P.P., y en la parte resolutiva, y en la parte resolutiva, en el acta al parecer existe un error, y solo se consignan como latentes los riesgos procesales del núm. 1) y 2) del Art. 234 y el Art. 235 núm. 2) del C.P.P., no se consigna que no se desvirtuó el riesgo procesal del art. 234 núm. 7), como indique al parecer existe en error al transcribir el acta de esa audiencia, pero ese riesgo no había sido desvirtuado y no mejoro su situación jurídica (...) cursa Acta de Cesación a la detención preventiva de fecha 10 de agosto de 2.021, en esta audiencia el Tribunal valora la documentación presentada por el imputado y desvirtúa los riesgos procesales que quedaron latentes, concede la solicitud y dispone la libertad al haber mejorado su situación jurídica, evidentemente el abogado de la víctima en esta audiencia reclama que estaría latente el numeral 7) del art. 234 y que han indicado que en el acta de audiencia de medidas no se había incluido este riesgo, pero el Tribunal Ad quo no le da una respuesta a la víctima sobre este reclamo. (...) ...en cuanto a la resolución que resuelve la cesación a la detención preventiva, la parte civil se ha sentido agraviada, ha hecho conocer al Tribunal que había una apelación pendiente de resolución para así evitar actos de nulidad, dicha apelación radico ante la Sala Penal Primera, la cual fue resuelta en fecha 08 de agosto, y por verdad material se tiene que esa audiencia de apelación se habría repuesto y dejado latente el núm. 2) del Art. 235 del C.P.P. (...) ...vamos a hacer referencia a la S.C.P. 01/2.019 y la S.C.P. Nº 017/2.019 que manifiesta el juzgamiento desde la perspectiva de género que claramente establece la protección de los derechos de las víctimas en caso de violencia en razón del género en el marco de un enfoque integral del problema jurídico. La Comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia y descubrimiento, constituye el germen del proceso penal y la víctima es la persona quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado. De ahí que, si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal empero también es necesario precautelar los derechos de la víctima, por ello no puede dejar de abordar el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal. Equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular en delitos de violencia contra la mujer, en los cuales el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (...) ...vamos a referirnos al primer agravio de la víctima: manifiesta que el núm. 7) del art. 234 del C.P.P. no ha sido considerado y estaría latente, y exigió al tribunal que verifique el acta y el Tribunal se negó y manifestó de que esa resolución no había sido dictada por ellos, pero al haber verificado evidentemente, como indica la parte apelante, las hojas estaban acomodadas de manera cruzada, pero están todas las hojas de esa acta, solo están mal acomodadas, sin embargo, ha indicado que está latente el núm. 7) ya que este riesgo nunca a ha sido motivo de debate, tampoco se tiene que se haya presentado alguna prueba por parte del imputado en ninguna de las cuatro audiencia de cesaciones que se ha llevado a cabo, como mencione no sabemos si existe error en el acta, pero en audiencia de fecha 14 de junio no se refirió a este riesgo pero está latente ese numeral, ese nunca fue motivo de debate y no se ha presentado pruebas para enervar este riesgo, por lo tanto el núm. 7) del art. 234 si esa latente, porque fue la génesis de la detención preventiva del imputado. Y por verdad material, el núm. 2) del Art. 235 del C.P.P., también está latente, ya que esto ha sido reconocido por la víctima en la presente audiencia, como ha sido reconocido por la parte también imputada. (...) En cuanto a los documentos presentados por la parte imputada, se tiene que presenta un acta verificación domiciliaria que fue realizada por el oficial de diligencia donde se indica que el funcionario se constituyó a la localidad de San Julián para realizar la verificación del domicilio donde habitara el imputado y hace un detalle de todo lo que existe en el domicilio, adjunta fotos del domicilio, croquis, adjunta Carnet de Identificación de Leonarda Puica, también se ha presentado un acta notarial de verificación domiciliaria en la que se india que el Notario se constituyó al domicilio de la señora Leonarda Puica y Federico López Condori, pero en la verificación realizada por el oficial de diligencias solamente se mencionada y se adjunta el carnet de identidad de la señora de la madre del imputado, pero en el acta notarial se menciona ambos padres Leonarda Puica y Federico López, esta verificación es de fecha 26 de mayo, la primera verificación es de fecha 05 de agosto, también se presenta un contrato de alquiler de un cuarto para vivienda en calidad de tolerado ¿Cómo se pueda dar esta institución? ¿Está en alquiler o va a estar en calidad de tolerado?, esto es contradictorio, en todo caso si fuera en calidad de alquiler tendría establecer el monto que él va pagar por la vivienda, pero el contrato estipula que es en calidad de tolerado, sabemos que el alquiler es un contrato que se hace entre persona donde va a pagar mensualmente un canon, pero en el caso de conceder a un hijo de tolerado es porque él no va a pagar ningún monto, porque hay un vínculo familiar, considero que este documento es contradictorio, ya que este contrato indica seria por tres (03) años, pero el proceso podría durar más tiempo, entonces tiene que asegurarse que el imputado pueda tener la habitualidad en el domicilio, tres (03) años no es un tiempo razonable que dé la certeza para que pueda tenerse la seguridad de que va tener la habitualidad, además que en esta verificación domiciliaria no se consignan testigos para poder acreditar y asegurar que el imputado realmente va a habitar en ese domicilio, y que este será contratado cando se lo cite, no está en duda el derecho propietario, no está en duda de que ese domicilio sea de sus padres, pero hay que tener certeza, por el hecho que se investiga, que el imputado tenga la habitualidad, conforme a la documentación presentada se tiene la certeza de que la madre del imputada vive en ese lugar, no se está negando ello, pero la documentación presentada es contradictoria, no demuestra la habitualidad, no se demuestra en que calidad va a habitar en ese domicilio, ¿va a pagar alquiler? ¿Es tolerado?, son dos cuestiones muy diferentes, por lo tanto, considero de que la prueba presentada por la parte imputada es contradictoria, conforme las observaciones realizadas (...). Cuando ocurre un hecho específico de relevancia penal, este caso es un hecho de relevancia penal porque una niña de 13 años ha sido agredida sexualmente de acuerdo al informe psicológico y las pericias que se ha realizado y la acusación formal se establece que el hecho existió, son nuestros niños que tenemos que proteger el Estado (...). En ese entendido el génesis para que el imputado tenga la detención preventiva fue porque no tenía domicilio, así como también había el peligro para la víctima y el peligro de obstaculización, en ese entendido, de acuerdo al artículo 239 Numeral 1), cual establece que procederá núm. 1) Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida; en ese entendido podemos ver que estaría latente el núm. 7) que no fue debate de ninguna cesación y el art. 235 del C.P.P. que fue debate y por respuesta a la sala penal primera en verdad material se tiene aunque hubiera sido después de este acto procesal pero en verdad material ya esta audiencia se tiene y como el manual con perspectiva de género nos exige aplicar la verdad material en esa informalidad los reconocemos el núm. 2) y también estaría latente por mala valoración con relación a los argumentos que ya dijimos el elemento domicilio lo cual habilitaría el núm. 1 y 2) del Art. 234 del C.P.P. Entonces situación jurídica no habría mejorado, por lo que corresponde revocar ese auto venido en apelación y que el imputado pueda vuelva a la detención preventiva..." (sic [fs. 105 a 112]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que; dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente- la Vocal demandada; a través de Auto de Vista 360 de 22 de noviembre de 2021, revocó el Auto Interlocutorio 71 de 10 agosto del mismo año, con el que se le impuso medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad; en consecuencia, dio por concurrente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.2 del CPP, y se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; incurriendo así en las siguientes irregularidades:

  1. a)Al momento de resolver los recursos de apelación incidental interpuestos por la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de forma incongruente no se circunscribió a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, y examinó otros extremos que no se relacionan con la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 de la norma precitada, que fue el único tópico sometido al contradictorio en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 10 de agosto de 2021; y,
  2. b)Sin fundamentación ni motivación, dio por concurrente el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 de la Norma Adjetiva Penal, cuando el mismo nunca lo sostuvo el Ministerio Público, siendo que solo se consignó por un error en la elaboración del acta de audiencia correspondiente.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada integral del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
  3. 3)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión3. A lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la 4, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática, se describirá la reflexión constitucional desarrollada en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación..." (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)5; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación6. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH7, que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-8, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)9, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño10 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación (...). ...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"11. (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

"...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres". En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso. El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es añadido)

En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú-octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW12, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual13.

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)14, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente. En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).

Todo lo descrito y desarrollado por la sienta reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, en las situaciones dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables es por demás ponderable; extremo, que conlleva a que aquellos razonamiento deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a las que se obligó nuestro Estado, respecto del deber de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, niñas. Niños y adolescentes guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es añadido)

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"15, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido)

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es añadido)

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es añadido)

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP16, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (el resaltado es añadido)

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP17-, agregó que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20230141/2023-S1Fuente oficial