Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S2 Sucre, 7 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46116-2022-93 AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Adrián Ruiz Gonzales contra Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Presidente, Alberto Mario Arcaya Marzo, Vocal Permanente; y, Ángelo Víctor Benavides Valdez, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 16 de diciembre de 2021; y, 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 45 a 53; 59 a 61; y, 69 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de la causa determinó su detención preventiva; a raíz de dicho actuado, la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana emitió la "...Resolución Administrativa No. 0827, de fecha 10 de Noviembre de 2017..." (sic), disponiendo su "suspensión" de dicha institución, hasta que se defina su situación judicial, lo que implicó su desvinculación laboral temporal, sin goce de haberes con suspensión de derechos y obligaciones institucionales.
Mientras se encontraba privado de libertad instauraron un proceso disciplinario en su contra signado con el número 182/2017, mismo que fue iniciado y tramitado sin ser legalmente notificado, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 052/2018 de 18 de junio, cuando su situación procesal había variado y ya no se encontraba con detención preventiva; empero, dicha determinación le fue notificada mediante cedulón con un testigo de actuación que no se encuentra debidamente identificado, contrariamente a lo indicado por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que prevé su notificación personal.
La RA 052/2018 se notificó mediante cedulón el 16 de mayo de 2018; es decir, un mes antes que sea emitida, no pudiendo tratarse de un error formal pues dicha fecha se encuentra ratificada en la parte inferior del documento, aspecto que impidió que pueda ejercer su derecho a la impugnación en el plazo establecido de tres días; por otro lado, se practicó la diligencia en su último domicilio laboral, aspecto que no coindice con la causal del proceso disciplinario que se le inició y por la cual se le sancionó, que es su deserción.
Finalizó indicando que dichos aspectos fueron puestos a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en su incidente de nulidad de notificación interpuesto el 17 de diciembre de 2020, que mereció como respuesta los decretos de 12 y 22 de julio de 2021 firmados por el Presidente del mencionado ente colegiado cuando correspondía que sean respondidos mediante una resolución fundamentada y motivada por todos los miembros del aludido Tribunal, vulnerando a través de todos estos hechos sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de impugnación; a la defensa, al trabajo, a la petición y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 24, 45.I, 46.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar:
- a)Dejar sin efecto los decretos de 12 y 22 de julio de 2021 emitidos por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana;
- b)Dejar sin efecto el Auto Ejecutorio 016/2019 de 4 de junio y cedulón de 16 de mayo de 2018 emitidos dentro del proceso signado con el número 182/2017;
- c)Al Tribunal Disciplinario antes mencionado que disponga la notificación de forma personal con la RA 052/2018 de 18 de junio; y,
- d)Se determine el daño civil causado por dejarle en total indefensión procediendo al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Presidente, Alberto Mario Arcaya Marzo, Vocal Permanente; y, Ángelo Víctor Benavides Valdez, Vocal Suplente -se aclara que los últimos dos nombrados no firman- todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 126 a 127, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- 1)La presente acción tutelar no cumplió con el principio de inmediatez, encontrándose fuera de los seis meses para su interposición, toda vez que, el impetrante de tutela denunció como acto lesivo a sus derechos la notificación con la RA 052/2018 que se practicó el 16 de mayo de 2018; y,
- 2)Si bien la notificación realizada por el Tribunal Disciplinario antes mencionado contiene errores de forma, este cumplió con su finalidad que era hacer conocer al encausado sobre las determinaciones del citado Tribunal, pues en el contenido de su memorial afirmó que conocía el contenido de la RA 052/2018.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 06/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto los decretos de 12 y 22 de julio de 2021, dictados por las autoridades demandadas debiendo emitirse una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme los aspectos cuestionados por el accionante, conforme los siguientes fundamentos:
- i)El Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana ante la solicitud de nulidad de notificación formulada por el accionante emitió dos providencias que fueron cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional, ante dicho pedido el referido demandado señaló que sobre la base de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se determinó que la notificación al impetrante de tutela se efectué en la forma prevista en dicha norma legal; en ese sentido, el señalado Tribunal no ingresó a determinar si la notificación cumplió o no con las formalidades que establece la indicada Ley;
- ii)La respuesta generada por la prenombrada autoridad demandada respecto a la solicitud de nulidad de notificación no guardó relación con las reglas del debido proceso, dado que se encuentra en el marco de otro elemento que no fue cuestionado, omitiendo dar una respuesta motivada respecto a que si la notificación que se cuestionó a través del incidente de nulidad estaría acorde con los parámetros de orden legal;
- iii)Las autoridades demandadas deben emitir una contestación debidamente fundamentada, motivada y congruente, siendo necesario resaltar que la congruencia de las resoluciones no solo es exigible en el ámbito interno, sino también en la parte externa que está basada en la petición de las partes y otros elementos colaterales que pudieran estar vinculados a la emisión de un fallo, por tanto, las respuestas que formulen las autoridades ante quién plantea alguna petición deben estar debidamente fundamentadas y motivadas;
- iv)En cuanto al incidente de nulidad de notificación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el Tribunal Constitucional Plurinacional establecieron que cualquier lesión a las reglas del debido proceso constituye una vulneración también al derecho a la defensa, entendiendo que las providencias ahora cuestionadas no pueden sustentar su negativa de pronunciarse simple y llanamente por el hecho que el impetrante de tutela presentó su solicitud de forma extemporánea y que transcurrió mucho tiempo antes de plantearse, argumentando también que dicho ente colegiado ya no era competente para resolver el mismo al encontrarse la RA 052/2018 debidamente ejecutoriada y archivada, elemento insuficiente para omitir pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado por el accionante a través de su incidente de nulidad de notificación de 17 de diciembre del 2020;
- v)El Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana tiene la obligación de solicitar el desarchivo y la remisión "al pleno del tribunal", debiendo este último pronunciarse en el fondo; es decir, si la notificación cumplió o no su finalidad, manteniendo la firmeza de dicho acto administrativo o anulando el mismo, dando la posibilidad que el impetrante de tutela pueda ejercer su derecho de impugnación, de allí que la decisión asumida debe ser adoptada en forma fundamentada y de manera lógica y coherente en relación a si la solicitud planteada cumple o no las exigencias para la procedencia de una nulidad y si ésta es trascendente por su importancia; y,
- vi)Sin realizar ninguna valoración de fondo respecto a la problemática central del proceso disciplinario, se concluyó que corresponde emitir un criterio fundamentado dentro del proceso administrativo sancionador sobre el incidente nulidad de notificación interpuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa cedulón de 16 de mayo de 2018, mediante el cual se notificó a Carlos Adrián Ruiz Gonzales -ahora accionante- con la RA 052/2018 de 18 de junio (fs. 19).
II.2. Consta RA 052/2018 de 18 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, disponiendo la baja definitiva de la institución sin lugar a restitución del impetrante de tutela (fs. 2 a 17).
II.3. Auto Ejecutorio 016/2019 de 4 de junio, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, correspondiente al proceso 182/2017 que fue instaurado contra el demandante de tutela, por el cual se refirió que al no haber interpuesto ninguna de las partes recurso de apelación contra la RA 052/2018, se declaró su ejecutoría (fs. 20).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, por el impetrante de tutela, se solicitó la nulidad de la notificación con la RA 052/2018 por vicios procesales en la diligencia efectuada mediante cedulón (fs. 21 a 23 vta.).
II.5. Por decreto de 21 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se dispuso la remisión del precitado memorial en la Conclusión que antecede ante el Tribunal Disciplinario Superior de la misma institución por encontrarse en archivos de dicha instancia todos los antecedentes del proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela (fs. 25).
II.6. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la providencia de 2 de julio de 2021, determinó la devolución del memorial el 17 de diciembre de 2020 al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz argumentando que ya asumieron competencia al dar respuesta como Tribunal de primera instancia respecto a la solicitud planteada, además que dicha repartición conoce solo resoluciones de primera instancia que le llegan como consecuencia de apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en los procesos disciplinarios (fs. 32).
II.7. Cursa decreto de 12 de julio de 2021, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, declarándose incompetente para resolver la controversia en razón de encontrarse ejecutoriada la RA 052/2018, disponiendo la devolución del memorial de 17 de diciembre de 2020 (fs. 35 a 36).
II.8. Consta memorial de recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela el 21 de julio de 2021 impugnando el decreto de 12 de similar mes y año (fs. 38 a 39).
II.9. Mediante decreto de 22 de julio de 2021, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, estableció que el incidente de apelación planteado por el accionante se encontraba a destiempo y que dicho ente colegiado ya no era competente para conocer ese tipo de solicitudes por encontrase ejecutoriada la RA 052/2018 emitida dentro del caso 182/2017, seguido contra el impetrante de tutela (fs. 40 a 41).
II.10. Cursa notificación de 28 de julio de 2021, al peticionante de tutela con el decreto de 22 de igual mes y año, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz emitido dentro del caso 182/2017 (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de impugnación; a la defensa, al trabajo, a la petición y a la seguridad social, argumentando que el 17 de diciembre de 2020, presentó incidente de nulidad de notificación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que a través de decreto de 21 del mismo mes y año, remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior, mereciendo la providencia de 2 de julio de 2021, por el cual, se devolvió antecedentes al Tribunal de origen, para que se dé respuesta como Tribunal de primera instancia al incidente planteado al haberse admitido la documentación y asumido competencia; no obstante, el citado Tribunal Disciplinario Departamental, por decreto de 12 del mismo mes y año, determinó no ser competente para resolver lo solicitado habida cuenta que la RA 052/2018 de 18 de junio ya se encontraba debidamente ejecutoriada, disponiendo la devolución del memorial y fotocopias de los antecedentes, ante dicha respuesta interpuso un recurso de apelación el 21 de idéntico mes y año, que fue resuelto mediante providencia de 22 de julio de 2021 declarándose incompetentes para conocer ese mecanismo de defensa, fundamentando que estaría fuera de término y que el proceso disciplinario estuviese ejecutoriado y por ende, "...estese al decreto de fecha 12 de julio del 2021" (sic).
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Sobre el intitulado la , señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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