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TCP

0141/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0141/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46517-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 16 marzo, cursante de fs. 186 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Vera Macedo contra E. Daynor Villegas Albarracín, Presidente y Ramiro Sea; Vocal, ambos del Consejo Administrativo; Pablo Apaza Quispe, Presidente, Valerio Quispe Mamani, Vicepresidente, Lino Silva Endara, Vocal I, y Germán Chuquimia Maraza, Vocal II, los cuatro del Consejo de Vigilancia; Javier Molina Medina, Secretario General; Frank Quintana Lara, Gerente Administrativo; y, Julián Chino Bautista, Presidente del Comité de Vigilancia, todos de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 de febrero y 10 de marzo de 2022, cursantes de fs. 88 a 105 vta. y 130 a 134, respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum Cite 007/2021 de 24 de marzo, los hoy demandados le hicieron conocer la suspensión de su trabajo sin goce de dividendos ni bonos a partir de la misma fecha, situación que supuestamente cambiaría una vez que se solucione el problema acaecido con Paulina Gallardo Morante -ahora tercera interesada-, situación cuyo antecedente fue la carta presentada por la citada, el 16 de noviembre de 2020, indicando el uso de su parte, de documentación falsa para vender una acción minera a terceras personas, en cuya base también instauró denuncia penal; sin embargo, fue rechazada por la Fiscalía; por ello, a través de carta de 30 de abril de 2021, solicitó su reincorporación como socio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., petición reiterada el 10 de agosto, 13 de diciembre del mismo año y de forma notariada el 13 de enero de 2022; en cuyo efecto al final, se emitió la nota de respuesta de 11 de igual mes y año; empero, desestimándolas ilegalmente, ocasionando con ello falta administrativa por falta de taxatividad en dicha contestación, que desconoció las investigaciones y estudios que tuvo la firma estampada en el documento de compraventa suscrito entre él e Ibraín Pablo Ríos Prieto, dentro del mencionado proceso penal; por ende, no existiría duda sobre su derecho propietario sobre la mina, objeto de discusión con la referida tercera interesada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, vinculados con los derechos al trabajo y al recurso efectivo; y, el principio pro homine; citando al efecto, los arts. 15.I, 115.II, 117 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.I y 29 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto la suspensión ilegal dispuesta por el Memorándum Cite 007/2021 y la nota de respuesta de 11 de enero de 2022, debiendo restituírsele como socio accionista de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.

I.2. Audiencias y Resolución del Juez de garantías

En las audiencias públicas celebradas el 15 y 16 de marzo de 2020, según consta en las actas cursantes de fs. 163 a 164 vta. y 175 a 185 vta., respectivamente; presentes el solicitante de tutela, los demandados y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en forma íntegra los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o legal alguna.

I.2.2. Informe de los demandados

E. Daynor Villegas Albarracín, Presidente y Ramiro Sea; Vocal, ambos del Consejo Administrativo; Pablo Apaza Quispe, Presidente, Valerio Quispe Mamani, Vicepresidente, Lino Silva Endara, Vocal I y Germán Chuquimia Maraza, Vocal II, los cuatro del Consejo de Vigilancia; Javier Molina Medina, Secretario General; Frank Quintana Lara, Gerente Administrativo; y, Julián Chino Bautista, Presidente del Comité de Vigilancia, todos de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; a través de su abogado, mediante informe verbal prestado en audiencia, sostuvieron lo siguiente:

  1. a)El impetrante de tutela, tenía solo hasta el 24 de septiembre de 2021, para presentar la acción tutelar y no lo hizo; tomando en cuenta que, fue suspendido mediante Memorándum Cite 007/2021; por ello, no observó el principio de inmediatez;
  2. b)En la cima de la estructura organizativa de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., se encuentra la Asamblea General, ante cuya instancia debió acudir el ahora impetrante de tutela para reclamar el tema traído hoy en discusión;
  3. c)La nota de 11 de enero de 2022, no constituye una resolución, constituye simplemente una respuesta a la carta presentada por el referido solicitante de tutela; y,
  4. d)Existe un conflicto legal de orden penal, entre el demandante de tutela y Paulina Gallardo Morante, tema que por orden de la mencionada Asamblea General, debe ser solucionado y que versa sobre un tema propietario suscitado con Ibraín Ríos Prieto.
I.2.3. Informe de la tercera interesada

Paulina Gallardo Morante, a través de informe oral efectuado en audiencia fijada para conocer y resolver la acción tutelar, refirió:

  1. 1)El Memorándum Cite 007/2021, data de hace un año atrás, respecto del cual el accionante pretende concatenar la respuesta de 11 de enero de 2022; ésta, no fue la que resolvió el asunto reclamado, pues la decisión de suspenderlo no fue tomada en esos actuados; sino, en la Asamblea Ordinaria de 19 y 20 de febrero de 2020;
  2. 2)Las cartas de reincorporación presentadas por el impetrante de tutela, no fueron dirigidas a la indicada Asamblea ordinaria, sino ante el Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; por tanto, fue irresponsable hacerlo de esa forma; y,
  3. 3)No se acreditó que el referido Memorándum Cite 007/2021, esté indebidamente motivado y/o fundamentado, sea ilegal o indebido.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, Cautelar Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 01/2022 de 16 marzo, cursante de fs. 186 a 193; mediante el cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum Cite 007/2021 y la nota de respuesta de 11 de enero de 2022 "...únicamente en su parte tercera. Por lo que ordenó, se restituya de forma inmediata en su actividad laboral al accionante; asimismo, en el plazo de 5 días desde la notificación con esta resolución, el Presidente del Consejo de Administración someta a proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario o de Honor de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata RL. para que se defina este conflicto de suspensión del conflicto al accionante..." (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se evidencia, "...de que en esta cooperativa minera existe un Tribunal disciplinario o de honor, concluyendo entonces según el precedente el vigor, llegando a la conclusión de que los directivos de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata RL, no realizaron un proceso interno disciplinario para imponer la suspensión del ahora accionante, teniendo todas estas facultades según la normativa inclusive el precedente en vigor, de que la asamblea general si bien tiene las facultades amplias para poder realizar definiciones sobre esta naturaleza, según la normativa ya señalada tiene únicamente la facultad de aprobar el resultado de un proceso que se ha llevado con todo los parámetros y estándares que haya sido ventilado en debido proceso..." (sic);
  2. ii)En lo concerniente al derecho de trabajo, "...es implícito y no corresponde ingresar en el análisis del primer caso versado en la fundamentación, debido a que el accionante no es un funcionario, obrero o empleado dependiente..." (sic); y,
  3. iii)Respecto a la discusión del derecho propietario de una concesión minera entre la tercera interesada y el demandante de tutela, "...Entonces este derecho societario privado, de un derecho de propiedad del tercero que ingreso en esta parte de la acción de amparo constitucional, tiene características de ser un derecho de propiedad de una acción minera, que debe ser resuelto en proceso debido y justo ya sea en la vía disciplinaria o en su caso en un proceso ordinario de mejor derecho propietario en la vía jurisdiccional..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. de "19 y 20 de febrero de 2021", donde se dispuso dar el plazo de un mes, para que el accionante solucione los problemas que tenía con la ahora tercera interesada, respecto a la titularidad de la concesión minera (fs. 173 y 174).

II.2. Mediante Memorándum Cite 007/2021 de 24 de marzo, los demandados suspendieron "...del trabajo sin goce de dividendos ni bonos a partir de la fecha, hasta que presente la solución respectiva..." (sic) al ahora impetrante de tutela (fs. 4).

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