Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2021-RCA Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente: 40489-2021-81-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2021, cursante a fs. 1602 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Antonio Oreste Jesús Tochio Mendoza contra María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Eguez Añez, Ricardo Tórrez Echalar, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 1586 a 1601 vta., el accionante manifiesta que al amparo del art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada contra la Sentencia 9 de 29 de junio de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Francis Vivian Alarcón Shirasawa contra Paola Inés Alarcón Shirasawa y su persona.
Señala que, en aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expuestos por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo de Sala Plena 129/2016 de 1 de diciembre, admitió el recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, ordenando al Juez de la causa remitir los antecedentes del proceso penal, la citación del Fiscal General de Estado y la acusación particular, omitiendo citar a la coimputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, por lo que, con la sola contestación del Ministerio Público la Sala Plena del indicado Tribunal pronunció la Sentencia 3/2020 de 29 de enero, declarando la improcedencia al referido recurso extraordinario.
Conforme a ello, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa -se entiende dentro en proceso penal- al disponerse la prosecución de la constitución de Tribunal de 1 y 8 de febrero de 2012, pese a no encontrarse ninguno de los imputados en ellas y sin establecer un plazo para su justificación y en su caso declarar su rebeldía; puesto que, esta representa la suspensión del juicio respecto al rebelde.
Refiere que, se lesionó el debido proceso en su elemento sustantivo de valoración de la prueba indebidamente ingresada e inadecuadamente valorada conforme a los cánones de razonabilidad y equidad, ello respecto a las pericias efectuadas, siendo una necesidad imprescindible una pericia psiquiátrica que determine la salud mental y capacidad intelectual de la coimputada Paola Inés Alarcón Shirasawa, admitiendo solo una pericia psicológica, ingresando con ello al ámbito de la actividad procesal defectuosa.
Alega la vulneración del debido proceso sustantivo por la ilegal sustitución de la difunta acusadora particular por otra que no acreditó la calidad de sucesora, omitiendo lo establecido en la última parte del art. 292 del CPP; motivo por el cual, impugnó en tiempo oportuno, que también se constituyó en actividad procesal defectuosa conforme al art. 167 de la citada norma procesal penal; por cuanto, no se cumplió con el mandato del art. 396 inc. 1) del mencionado Código, al proseguir con la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, pese a haber interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que admitió la sustitución de la difunta acusadora por otra.
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