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TCP

0142/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0142/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S1 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34822-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 057/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliot Christian Fernández Illanes y Carlos Cristian Camacho Terceros en representación sin mandato de Vidal Víctor Machicado Calatayud contra Silvana Tatiana Cuentas Pinto, Jueza Pública de Familia Sexta y Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Público de Familia Quinto, ambos de la capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio seguido en su contra los Jueces Públicos de Familia Quinto y Sexto de la capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, de forma ilegal y contraria a la norma, a la fecha de presentación de la esta acción tutelar, no se pronunciaron respectos al memorial por el que solicitó oferta de pago, pese a ser de conocimiento de las referidas autoridades demandadas que se encuentra privado de libertad; empero, vulnerando sus derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, no emitieron pronunciamiento respecto a su solicitud de libertad, tampoco se dispuso el traslado de la parte demandante la oferta de pago por asistencia familiar realizada por su persona.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitucional Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga el cese a la vulneración del derecho a la libertad y restituya su derecho de locomoción, y se cumpla lo dispuesto por el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 14 a 16, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó los términos de su demanda tutelar; y, añadió que: en el cuaderno procesal, radicado en el Juez Público de Familia Sexto de la capital del departamento de La Paz, no se encuentra adjuntado el memorial de oferta de pago; por otro lado, dicho memorial da cumplimiento a lo establecido por el art. 127.III del CFPF, donde no especifica que el mismo tiene que ser negociado con la otra parte y que se necesite su aceptación, lo único que tiene que se debe observar es que este pago no deba exceder el plazo de tres meses establecido en la norma; por lo que, al haberse cumplido con la oferta de pago señalada en el artículo precedente se debe emitir la orden de libertad, además señaló que tiene una enfermedad terminal conforme los certificados que acompaña.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvana Tatiana Cuentas Pinto, Jueza Pública de Familia Sexta de la capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 11 y vta., indicando que:

  1. a)El 3 de octubre de 2018 se hizo una liquidación de asistencia familiar en el que el ahora accionante debe la suma de Bs94 314.- (noventa y cuatro mil trescientos catorce bolivianos), liquidación que se notificó al obligado para su cumplimiento; el Juez que conoció el proceso dictó la Resolución 941/2018, a través del cual dispuso el pago de la suma establecida; ante incumplimiento ordenó se expida mandamiento de apremio contra el accionante, mismo que a la fecha se encontraría detenido en el Penal de San Pedro como consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio de 15 de octubre de 2019; y,
  2. b)Estaba de turno, por las vacaciones judicial desde el 3 de diciembre de 2019, el expediente fue remitido a su juzgado el 2 de indicado mes y año, por tratarse de un caso con detenido; todos lo referente a la liquidación de asistencia familiar, extensión del mandamiento de apremio y ejecución del mismo fueron cumplido por el Juez de su similar Quinto, mucho antes de que su persona conozca el caso; por lo que, no tuvo ninguna participación en el trámite del referido proceso que motiva la presente acción de defensa; por otro lado, desconoce el motivo por el cual la acción de libertad haya sido interpuesta contra su persona; toda vez que, lo único que le concierne es disponer su libertad del accionante una vez que cancele la asistencia familiar.

Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Público de Familia Quinto de la capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 12 y 13 vta., señaló que:

  1. 1)Por Auto de 25 de julio de igual año, se dispuso el mandamiento de apremio contra el obligado y ahora accionante, por el monto de Bs94 314.-, por concepto de liquidación por asistencia familiar, dispuesto por ley;
  2. 2)Previo a la expedición del mandamiento de apremio el impetrante de tutela fue noticiado por cedula en su domicilio procesal, conforme lo señala los arts. 313 y 314 del CFPF;
  3. 3)El 29 de noviembre de similar año, el accionante interpuso otra acción de libertad en el Juzgado Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento, el que le fue denegado;
  4. 4)el 2 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela, presentó en plataforma un memorial de "ofrecimiento de pago", sin adjuntar ningún deposito sobre lo adeudado, pidiendo suspensión de apremio corporal, mismo que fue remitido al juzgado a su cargo el mismo día a horas 17:40. Dicho memorial fue providenciado en la misma fecha, corriendo en traslado a la parte demandante con la oferta de pago, defiriéndose el franqueo de fotocopias simples y legalizadas solicitadas; y,
  5. 5)Dado que los tribunales debían ingresar en vacaciones colectivas, el personal de juzgado se vio sumamente atareado en seleccionar los expedientes con mandamientos de apremio emitidos por el juzgado, y los emitidos por el "Juzgado 15º", se remitieron a su despacho judicial por reasignación de causas, y dado que el juzgado fue trasladado a la zona sur, así como la presentación de diferentes informes por cierre de gestión, el Auxiliar del juzgado "entrepapelo o se mezcló" dicho memorial de oferta de pago, y no se adjuntó al expediente que fue remitido al Juzgado de su similar Sexto que se encontraba de turno.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 057/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El instituto de la oferta de pago en materia familiar tiene sus raíces en el derecho civil, que tiene como requisito de activación el traslado, la negociación, pero sustancialmente la conformidad del acreedor; por lo que, este instituto regulado en el art. 127 del CFPF en su contenido es el mismo; es decir, que para activación procesal de este pago, debe existir un pronunciamiento formal de la parte demandante aceptando o negando, lo contrario sería lesionar el derecho al debido proceso de esta última;
  2. ii)Conforme lo estable la , respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad, corresponde dejar sentado, que en el caso de autos aún existe un procedimiento pendiente, que no puede dejar de ser observado; y,
  3. iii)En cuanto al Juez codemandado, no tiene legitimación pasiva para la actuación dentro de la presente acción, y relación a la Jueza codemandada, aun no conoció la cuestión que ahora se tramita; por lo que, no puede ingresar a resolver el presente caso.

II. CONCLUSIONES

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