Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2022-RCA Sucre, 7 de julio de 2022
Expediente: 48055-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/22 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Daniel Estrada Gutiérrez contra Dina Cazón León y Laura Céspedes Sánchez, ambas Encargadas respectivamente de Recursos Humanos (RR.HH.) y Distrital de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 25, el accionante manifestó que, fungió como Oficial de Diligencias en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; en el cual, fue evaluado mediante examen de competencia por la Jueza y por el Secretario del citado Juzgado, por el que consiguió una calificación de reprobación que no le permitiría ratificarse en dicho cargo por una gestión más; todo debido al actuar de la prenombrada Jueza, que desde su ingreso a la señalada Institución no fue del agrado de la misma, al extremo de ser acosado laboralmente en sus funciones; en ese entendido y en procura de restablecer sus derechos y garantías constitucionales, impugnó dicha calificación mediante dos escritos en diferentes tiempos ante los representantes de la Comisión Evaluadora de Desempeño de Funcionarios Públicos Judiciales, que obtuvo como respuesta la Resolución CM.RR.HH.DOT.SCZ 01/2022 de 23 de marzo, por la que resolvió ambas impugnaciones de forma negativa; es decir, que la indicada Comisión pretende que acepte perder su fuente de trabajo por un capricho malintencionado de la mencionada Jueza.
En ese entendido, el 1 de abril de 2022, interpuso recurso de revocatoria contra la precitada Resolución, la misma que fue rechazada por ser planteada fuera de plazo -según Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura- y por no corresponder su consideración; ante dicha flagrante violación tanto al procedimiento de la materia como al debido proceso en su triple dimensión, mediante escrito interpuso recurso de reposición intentando restablecer sus derechos conculcados; el mismo que fue rechazado por no haberse encontrado inmerso en el procedimiento administrativo el indicado recurso.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 13, 15, 46.I; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se anule el decreto de 8 de abril de 2022, al ser dicho acto administrativo mediante el cual las Encargadas tanto de RR.HH. y Distrital, ambas de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura -ahora demandadas- denegaron el recurso de revocatoria planteado;
- b)Se ordene a las demandadas dar continuidad al recurso de impugnación formulado en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente; y,
- c)Se disponga la reparación y pago de los daños y perjuicios causados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 25/22 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 28, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)El accionante solicita que se anule el decreto de 8 de abril de igual año, mediante el cual las demandadas denegaron su recurso de revocatoria promovido;
- 2)De conformidad a los antecedentes del caso, la parte impetrante de tutela interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución CM.RR.HH.DOT.SCZ 01/2022 de 23 de marzo, con la que fue notificado en la misma fecha, habiendo transcurrido siete días hábiles hasta la formulación de indicado recurso, siendo un tiempo mayor al que el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo establece;
- 3)Al ser planteado de forma extemporánea dicho recurso; no permite entrar a resolver las cuestiones suscitadas en la presente acción de defensa, por adecuarse a la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; y,
- 4)En virtud de la jurisprudencia constitucional el principio de subsidiariedad solo admite ciertas excepciones conforme a la naturaleza de los derechos que se tutelan; siendo que en el presente caso no corresponde, por existir las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados.
Resolución que fue notificada por WhatsApp al impetrante de tutela el 24 de mayo de 2022 (fs. 29) e impugnada mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año (fs. 30 a 31), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Considera que, lo que se pretende con los tipos de fallos que se emiten es apañar la conducta de la Jueza y el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, así como de las funcionarias del Consejo de la Magistratura del señalado departamento -ahora demandadas- al resolver sus reclamos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales por no tener una evaluación en la que se respete el debido proceso, como se fundamentó ampliamente en su demanda de la presente acción tutelar.
Las demandadas en un principio manifestaron que la Resolución CM.RR.HH.DOT.SCZ 01/2022, no contaba con recurso ulterior; empero, reconocen que por el principio de favorabilidad existía la posibilidad de formular el recurso de revocatoria, pero con el plazo que otorga el Acuerdo 042/2018; es decir, que sería contradictoriamente al "Acuerdo 058/2018 de 28 de junio", que establece que no tenía recurso ulterior, por lo que resultó que según su Acuerdo 042/2018 sí tenía Recurso pero con un plazo diferente al establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, y su Reglamento; confusiones que se ocasionaron al pretender aplicar los Acuerdos por encima de la Ley, como sucedió con el Auto 25/22 de 19 de mayo de 2022, que se impugna ahora por contravenir a la propia Constitución Política del Estado en su art. 410 que establece la jerarquía de las normas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Bajo ese contexto, el Juez, Tribunal de garantías o Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo normativo.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, a que existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
Mostrando 27 de 53 parrafos.