Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S1 Sucre, 27 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39211-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 50/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 52 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigna Capusiri Casana de Apaza contra Rita Elena Maturano Romero y Felipe Méndez Sandoval.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 24, la accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio Thaqos "Nro. 46", Cantón San Lázaro provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se encontraba en posesión de Herculiano Capusiri Casana desde el 2012 hasta el 2019; posteriormente fue transferido a su persona en mérito al Testimonio de Transferencia 400/2018 de 24 de marzo y 41/2019 de 8 de enero; debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0002057. El anterior propietario intentó afiliarse a la comunidad pero por influencia de Felipe Méndez Sandoval no pudo hacerlo.
La parcela referida es sembrada cada año con normalidad; sin embargo, debido a la pandemia por COVID-19 y porque tiene un bebe menor de un año, decidió que su parcela descansara; no obstante, grande fue su sorpresa cuando el 19 de marzo de 2021, pudo observar que su parcela apareció sembrado de arvejas, habas, porotos y maíz; averiguando entre los comunarios, dijeron que un grupo de personas aún no identificadas hace aproximadamente dos meses atrás, ingresaron a su propiedad, a la cabeza de los demandados Felipe Méndez Sandoval y Rita Elena Maturano Romero, quienes ingresaron con maquinaria pesada; además que los mismos estaban armados de palos grandes y armas blancas, por si alguien quisiera oponerse al hecho ilícito que estaban cometiendo.
El 23 de marzo de 2021, se constituyó en su predio con Notaria de Fe Pública, quien realizó la verificación en el lugar de los hechos donde evidenció que la data del trabajo de sembradío es de dos meses atrás aproximadamente. En el presente caso queda comprobado que existe avasallamiento, porque los demandados actuaron al margen de la ley, ya que las medidas que tomaron son actos irracionales, excesivas y desproporcionales, lesionando así derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada agraria y al trabajo, citando al efecto los arts. 46; 56.I; y, 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la expulsión de los avasalladores, con apoyo de la fuerza pública en caso de ser necesario, a fin de que se restituyan los derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según acta cursante de fs. 44 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no intervino en la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Felipe Méndez Sandoval, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 38 a 39, señaló lo siguiente:
- a)Su sembradío está al lado de la propiedad de la accionante; por lo que, las fotografías que se adjuntan como prueba no corresponden a la propiedad avasallada;
- b)El acta de intervención notarial no tiene validez alguna porque no corresponde a la propiedad de la accionante, pues su propiedad está llena de árboles con espinas y otro tipo de malezas;
- c)Es falso que no le haya permitido trabajar en su propiedad y la intervención notarial no prueba que su persona haya sido participe;
- d)No es posible que la accionante pretenda hacer valer su derecho por la vía de la acción de amparo constitucional, cuando tenía otras vías como ser la agroambiental conforme la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, u otra vía que la ley señala;
- e)Lo referido contra su persona es falso, tampoco indicó cuando se concretó el supuesto hecho, porque solo señaló que se había dado cuenta recién el 19 de marzo de 2021;
- f)En el presente caso, la accionante tenía el camino de la jurisdicción agroambiental -rápido y efectivo-, donde podría haber hecho valer su derecho de manera efectiva o en su caso la vía de la justicia indígena originaria campesina, en razón del pluralismo jurídico que existe en nuestro país; y,
- g)La , señala cuando debe considerarse que hay actos de hecho, que los mismos deben ser acreditados de manera objetiva y efectiva a la medida de hecho o justicia con mano propia, que el daño debe ser inminente e irreversible o irreparable, lo que no existe en el caso de autos; por lo que, pide se deniegue de tutela impetrada.
Rita Elena Maturano Romero, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43, señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la Ley 477 establece un procedimiento especial para el avasallamiento donde están insertas incluso las medidas precautorias en el art. 6 del mismo cuerpo legal; por lo que, la accionante debió recurrir a la competencia del juzgado agroambiental;
- 2)Su esposo fallecido Narciso Méndez Sandoval como fruto de los bienes dejados por sus padres en la comunidad de Thaqos, durante el saneamiento de tierras realizado en el departamento, obtuvo la titulación de una parcela denominada Thaqos 046 la misma que fue debidamente registrada en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0002057;
- 3)Por la documentación que adjuntó la accionante se evidencia que fuese propietaria del predio, encontrándose sorprendida cuando jamás como esposa firmó documento alguno de transferencia;
- 4)De acuerdo a la certificación que se emite por la Dirigente de la Comunidad los únicos propietarios y poseedores somos nosotros; es decir, su familia; por lo que, jamás necesitó entrar con armas de ningún tipo como señala la accionante, debido a que son extensas áreas de cultivo y no hay viviendas de cuidadores a los que habría que amedrentar, lo único que pasó es que como todos los años procedieron a cultivar la tierra a vista y paciencia de los comunarios del lugar, dicho trabajo aun continua al ir al lugar a desyerbar la tierra y cada semana van al lugar con la finalidad de cuidar el crecimiento de los sembradíos para obtener una cosecha que vaya a alimentar a su familia al haber quedado viuda y con cinco hijos que cuidar, es por ello que trabaja el único terreno que en vida fue titulado a su esposo; y,
- 5)No se ha vulnerado el derecho al trabajo agrario; puesto que, la accionante tiene como trabajo las labores de casa; asimismo, ésta tampoco solicitó su afiliación a la comunidad Thaqos, no pudiendo alegar que se esté lesionando derecho alguno sobre la propiedad o su trabajo; por lo que, pide denegarse la presente acción.
En audiencia a través de su abogada señaló que se realizó el trámite ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde se dictó la Sentencia 32/2015 de 12 de febrero, que la declaró como concubina de Narciso Méndez Sandoval. Señala que el abogado Herculiano Capusiri Casana la buscó varias veces para hacerle firmar documentos, y que se negó a firmar los mismos, "...lo que manifiesta es que el esposo de la señora (...) era alcohólico y en una de esas que ha debido tomar a extraviado los títulos de propiedad, los que ella no ha sacado hasta la fecha por desconocimiento y también por no tener dinero, porque ella se dedica a las labores de agricultura" (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rulieta Calderón, Dirigente de la Comunidad de Thaqos, no asistió a la audiencia virtual programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 50/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 52 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- i)En los casos en los que se alegue las medidas de hecho en prescindencia del principio de subsidiariedad, debe necesariamente acreditarse fehacientemente la existencia de esas medidas de hecho;
- ii)Los accionados también señalan que tienen derecho propietario, así Felipe Méndez Sandoval acreditó su derecho propietario a través de su Título Ejecutorial SPP-NAL-189003 registrado en DD.RR. bajo el folio 1.01.1.14.0002058; dando a conocer que la propiedad que posee no es la de Benigna Capusiri sino es en otro lado, señalando confusión al respecto;
- iii)Rita Elena Maturano Romero, manifestó que al fallecimiento de su esposo Narciso Méndez Sandoval prosiguió con la siembra en la parcela denominada Takos 046 inscrito bajo el Folio Real 1.01.1.14.0002057; por lo que, no puede atribuirse los hechos denunciados ya que la propiedad es de ella;
- iv)No se evidencia prueba fehaciente que corrobore lo afirmado sobre la existencia de medidas de hecho; por cuanto, existe duda sobre el lugar en el que se realizaron las plantaciones por la parte demandada,
- v)No se ha cumplido con los requisitos para considerar la concurrencia de medidas de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; por cuanto, debe existir una adecuada y debida fundamentación acreditando objetivamente que se está frente a una medida de hecho en el que el agraviado se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, debiendo ser la interposición de la acción de amparo de forma inmediata haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotarse las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso y agotadas las mismas recién acudir a la jurisdicción constitucional;
- vi)No se ha acreditado la existencia de maquinaria, palos y armas blancas así como la concurrencia de una cantidad de personas, aspecto además negado por la parte demandada;
- vii)El acta de intervención notarial no expresa de manera contundente el uso de maquinaria pesada, sino una presunción de la posibilidad de uso; consiguientemente, no hay una fundamentación acreditada respecto al avasallamiento en los términos que se señala en la acción de amparo constitucional;
- viii)Tampoco acreditó daño irreversible e irremediable, al contrario la demandada Rita Elena Maturano Romero, ha señalado que siempre sembró en ese predio;
- ix)Los hechos señalados no configuran avasallamiento, aun existiendo el derecho propietario titulado inscrito en DD.RR. frente a una circunstancia reclamada como la que se hace en audiencia por la "pareja concubina" reconocido judicialmente ese derecho de unión conyugal libre, concurriendo una situación de controversia al respecto; y,
- x)No se ha acreditado las medidas de hecho, salvándose el derecho de las mismas a acudir a la vía legal que corresponda en defensa de sus intereses y derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopias simples del Testimonio de escritura pública, sobre transferencia de un inmueble ubicado en la comunidad de Thaqos 46, cantón San Lazaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de dos hectáreas con siete mi noventa y un metros cuadrados, registrado en DD.RR., con Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0002057 transferencia que efectua Herculiano Capusiri Casana en favor de Benigna Capusiri Casana de Apaza (fs. 10 a 11).
II.2. Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública 10 del municipio de Sucre, mediante Acta de Intervención Notarial 51/2021 de 23 de marzo, hizo constar que a solicitud verbal de Benigna Capusiri Casana de Apaza, se apersonó junto a la solicitante al terreno ubicado en la comunidad campesina Thaqos, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con registro en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0002057 a objeto de verificar el estado del lote de terreno, evidenciando que el mismo se encontraba sembrado de arvejas, habas, porotos y maíz, que por el tamaño que tienen las plantas se presume que las mismas se hubieran sembrado hace dos meses atrás aproximadamente, adjunta fotografías (fs. 3 a 9).
II.3. Mediante Certificación realizada el 9 de abril de 2021, Rulieta Calderón, Secretaria General del Sindicato Agrario Comunidad Originaria THAQOS, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca señaló que Rita Elena Maturano Romero, es viuda de Narciso Méndez Sandoval quienes "...hasta la presente fecha son afiliados a esta comunidad por unos terrenos denominados PARCELA COMUNIDAD THAQ'OS 046 con una superficie de 2.7091 Ha. cumpliendo la función social con los terrenos arriba señalados y todas sus obligaciones con la comunidad, no habiendo sido perturbada en su posesión por nadie hasta la fecha, en dichos terrenos a la muerte de su esposo el año 2014 fue la señora y sus hijos quienes continuaron con la posesión de dichos terrenos y realizaron el cultivo de papa, maíz, trigo, habas y otros productos" (sic [fs. 40]).
II.4. Rulieta Calderón, Secretaria General del Sindicato Agrario Comunidad Originaria THAQOS, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, mediante Certificación realizada el 10 de abril de 2021, señaló que Felipe Méndez Sandoval, tiene su sembradío de maíz al lado de la propiedad que dice ser dueña la accionante, quien cuenta con documentos de propiedad saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que no avasalló la propiedad de la accionante, que es falso que la accionante haya trabajado en la supuesta propiedad que tiene, porque esa propiedad ha estado abandonada y nadie la ha trabajado; por lo que, está llena de árboles y otro tipo de malezas; que existió una persona de nombre "Herculiano Capusiri" que pidió su afiliación, pero que no presentó documentación que acredite su derecho (fs. 33); asimismo consta copias de derecho propietario registrado en DD.RR. 1.01.1.14.0002058, sobre una propiedad agraria en la comunidad Thaqos 047 a nombre de Felipe Méndez Sandoval (fs. 34 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada agraria y al trabajo; toda vez que, supuestamente los demandados hubieran ingresado a su propiedad con medidas de hecho, llegando a sembrar arveja, haba y maíz; por lo que, solicita a través de esta acción de defensa que se conceda la tutela impetrada estableciendo que los demandados avasallaron su propiedad privada, disponiendo la expulsión de los avasalladores, con apoyo de la fuerza pública en caso de ser necesario, a fin de que se restituyan los derechos constitucionales vulnerados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:
- a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- b)Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinadas a la actividad agropecuaria;
- c)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, con énfasis en la inexistencia de hechos controvertidos; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales relevantes, como en la 1, la 2, y en especial en la de 24 de igual mes, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
- 1)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- 2)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- 3)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente fundamento:
A partir de la configuración procesal y legal de la acción de amparo constitucional, en mérito al art. 129.I y II de la CPE, debemos señalar que este mecanismo de defensa es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, la , en el Fundamento Jurídico III.1, establece que:
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares que actúen contra lo establecido por la ley... (el resaltado nos corresponde).
De igual manera, de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario -7-, lo que significa que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional. No obstante, la , establece que el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, se flexibiliza tratándose de vías de hecho, con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Así dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene que:
...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un régimen jurisdiccional, a objeto de resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y del tráfico de tierras -art. 1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. A partir de ello, la 8, moduló este entendimiento en relación a medidas o vías de hecho, tras efectuar un análisis comparativo sobre el procedimiento de desalojo regulado en la referida Ley 477 y las normas procedimentales que regulan la acción de amparo constitucional, concluyendo que el mencionado procedimiento de desalojo cumple con los presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, para la solución del conflicto derivado en vías o medidas de hecho -plazo oportuno y la competencia-, definiéndose por tanto, que previamente debe agotarse la jurisdicción agroambiental, lo que imposibilitaba abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, conforme señaló la , además de valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado en el procedimiento de desalojo, definido en la vía jurisdiccional agroambiental, es importante estimar la eficacia del mismo; toda vez que, entre la idoneidad del medio y su eficacia, existe una interrelación lógica, pues la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.
Mostrando 55 de 109 parrafos.