Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38997-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 293 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Velasco de la Quintana contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de febrero y 2 de marzo de 2021, cursantes de fs. 233 a 242; y, 252 a 253, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal contra Hugo Rodrigo Toro Medina y Orlando Javier Vaca Carranza, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, previstos en los arts. 271 y 239 del Código Penal (CP), dentro del cual se emitió la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de 2020, sin realizarse todos los actos investigativos, y ante la falta de elementos suficientes para fundar una acusación, conforme el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alegó que no se tomó en cuenta que denunció hechos de violencia física, psicológica, simbólica y encubierta contra la dignidad, la honra y el nombre, sexual y laboral; su agresor Hugo Rodrigo Toro Medina de manera sistemática la ridiculizó delante de todos sus colegas, infundiéndole temor, provocando que la ignoraran en su puesto de trabajo, además "le decía vieja sorda" y otros nombres, se la acusó de sacar fondos de la Empresa para beneficio de sus hijos, a quienes los llamaba por distintos adjetivos; siguiendo este orden, le echó en cara que no tenía dignidad y orgullo, no le permitía hablar y le pedía guardar silencio, y que en una oportunidad le dio un regalo de naturaleza sexual que le ocasionó mucha vergüenza y le provocó una crisis nerviosa.
Ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en calidad de víctima mujer de la tercera edad, interpuso una objeción al rechazo, de esta forma los antecedentes fueron remitidos al Fiscal Departamental de Santa Cruz conforme los plazos previstos en el art. 305 del CPP.
En dicho mérito, originalmente se dispuso que la impugnación fue presentada fuera del término establecido por ley; sin embargo, advertido de su error la señalada autoridad emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20 de 7 de julio de 2020; que sí bien, reconoció su derecho a impugnar e ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada, mantuvo vigente el contenido ilegal de la Resolución de Rechazo de 10 de marzo del mismo año, mediante argumentos arbitrarios, infundados y desmotivados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, igualdad de partes, un proceso justo y equitativo a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la "seguridad jurídica"; y, el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 115.II, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20 de 7 de julio de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; y,
- b)Se dicte una nueva resolución observando el juzgamiento desde una perspectiva de género.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 292 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 265 a 271, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Por imperio del art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), esta instancia se rige por los principios de legalidad, objetividad e igualdad de partes; consiguientemente, no puede perseguirse y procesarse penalmente en forma indefinida un supuesto hecho delictivo afectando el debido proceso en sus vertientes de plazo procesal, el derecho a una investigación imparcial y con celeridad; y, el acceso a una justicia pronta y oportuna de ambas partes;
- 2)Ratificó los fundamentos expuestos en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, en favor de los sindicados Hugo Rodrigo Toro Medina y Orlando Javier Vaca Carranza, emitida en función a los principios de legalidad y objetividad previstos en el art. 5 de la LOMP, al no haberse acreditado el posible daño psicológico a la víctima a consecuencia del hecho denunciado, la credibilidad del testimonio y las secuelas postraumáticas que hubiera sufrido la impetrante de tutela; no obstante de existir una pericia, fue observada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) por razones ajenas al Ministerio Público; en ese entendido, la presunta víctima no impugnó los puntos de pericia, tampoco propuso los criterios necesarios y precisos para establecer la existencia de algún daño o lesión psicológica; y,
- 3)Considerando que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, actuó de forma objetiva y mediante actuaciones fundamentadas, y que la Resolución impugnada fue emitida al amparo de los arts. 70, 72 y 73 del CPP, correspondía que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hugo Rodrigo Toro y Orlando Javier Vaca Carranza, mediante sus abogados en audiencia, manifestaron lo siguiente:
- i)Se vulneró el principio de persecución penal única; toda vez que, se inició un proceso por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, y luego se aperturó otro por acoso sexual; por tal motivo, se debió aplicar el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y declarar la improcedencia de la acción de defensa formulada;
- ii)La Resolución impugnada se ajustó a la línea jurisprudencial respecto a la obligación de los fiscales de dictar decisiones en el marco de un debido proceso; así, primero se determinó con claridad los sucesos atribuidos con relación a la presunta comisión de lesiones graves y leves; y no así de acoso sexual, que fue excluido de la investigación;
- iii)La decisión pronunciada realizó una apreciación clara de los aspectos fácticos, mencionó cuándo sucedieron los hechos, cuáles fueron los testigos presenciales, qué prueba fue aportada y cuál era la relación entre la denunciante y el denunciado en la empresa Shell; de igual modo, describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma, en este caso, el art. 271 del CP;
- iv)Se hizo un análisis de la supuesta lesión psicológica donde se realizó la valoración de la denunciante y del informe de 25 de mayo de 2019 realizado por "Shell";
- v)Fue el IDIF quien observó los puntos de pericia formulados por ellos, y no el Ministerio Público;
- vi)Se hizo el desdoblamiento de imágenes y audios aportados dentro del marco de la libertad probatoria, donde se advirtieron situaciones de familiaridad y de amistad; no de acoso, de este modo se realizó una valoración de todas las pruebas producidas que permitió concluir que no hubo acoso laboral ni lesiones conforme al principio de verdad material; y,
- vii)No existió lesión de la tutela judicial efectiva, cuando se usó todos los recursos de impugnación y defensa; igualmente no se podía hablar de perspectiva de género cuando la investigación no fue aperturada por la comisión de una falta prevista en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 39 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 293 a 296, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos:
- a)Cuando se habla sobre fundamentación se está haciendo referencia a aquellos elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión; por otro lado, la motivación involucra el razonamiento que lleva a cabo la autoridad para luego tomar una determinación;
- b)Concordante con los parámetros previstos por el art. 304 del CPP, el similar 73 del mismo cuerpo legal, establece que el Ministerio Público debe cumplir sus actuaciones de manera fundamentada;
- c)La perspectiva de género implica que las autoridades encargadas, en este caso de la persecución penal, deben tratar de forma adecuada a la víctima y de acuerdo a su condición de mujer. En este marco las exigencias para determinar la responsabilidad de una persona en los casos de juzgamiento con perspectiva de género, son menores a las de un delito ordinario; y,
- d)El Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado hizo una relación de todos los elementos probatorios y luego valoró cada uno de ellos de manera conjunta y armónica; lo cual acreditó que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, contenía elementos de fundamentación y motivación suficientes que explicaban las razones de la determinación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El certificado médico de 16 de abril de 2019, elaborado por Erick Hornez Fernández, certificó: "Que la paciente Beatriz Velasco de la Quintana de 67 años, con CI 379741 LP., se encuentra con cuadro de Hipertensión Arterial de difícil control debido a episodio de estrés emocional por el que atraviesa, se recomienda reposo en su hogar y cambiar su actividad laboral, ya se encuentra en uso de antidepresivos y ansiolíticos, pese a este tratamiento presenta episodios frecuentes de crisis hipertensivas" (sic [fs. 43]).
II.2. El informe psicológico de 30 de mayo de 2019, emitido por Lorena Gutiérrez Gutiérrez, recomendó que Beatriz Velasco de la Quintana -ahora accionante- debía: "Recibir Psicoterapia, realizar evaluaciones periódicas cada seis meses, alejarse o restringir el contacto directo con la persona que la paciente identifica como agresor, a su vez, continuar con el Tratamiento Psicofarmacológico, que se le ha prescrito" (sic [fs. 26 a 34]).
II.3. El "Informe Pericial Preliminar o Previo Psiquiátrico Forense" (sic), de 2 de octubre de 2019, emitido por Carlos Guzmán Salazar, Médico-Psiquiatra-Forense, textualmente señaló: "...bajo estas premisas y viendo que la paciente ha pasado por cardiólogos Dr. Erick Ornes Fernández cardiólogo hemodinamista ha pasado por medicina interna como ser el Dr. Tito Fernández Dorado médico cirujano oftalmólogo Dr. Julio Herrera Velasco, todos estos solo hacen corroborar el diagnostico de este psiquiatra forense quien diagnostica certeramente y a través de estudios psicométricos diagnostica la síndrome de Burnett o síndrome del quemado laboralmente además que el Dr. Guillermo Rivera prescribe tratamientos de larga duración y en el informe pericial privado de la licenciada Lorena Gutiérrez Gutiérrez nos recomienda implícitamente una terapia con evaluaciones periódicas cada seis meses y alejarse o restringir el contacto directo con su agresor y su vez continuar con tratamiento psicofarmacológicamente, esto en psiquiatría forense nos da los subsidios que esta paciente no podrá superar la síndrome de Burnett si vuelve a tener contacto con su agresor, entonces interpretamos criminológicamente lo versado en la página 9 del informe de la Lic. Lorena Gutiérrez Gutiérrez donde nos indica implícitamente y criminológicamente que tiene seis meses de impedimento y como sabemos que no va a superar el contacto con su agresor los otros seis meses de impedimento serían expresos en un informe anexo" (sic [fs. 35 a 36]).
II.4. El 4 de octubre de 2019, la impetrante de tutela presentó querella criminal contra Hugo Rodrigo Toro Medina y Orlando Javier Vaca Carranza, denunciando la comisión de hechos de violencia física, psicológica, simbólica y/o encubierta, contra la dignidad, la honra y el nombre, sexual; y, laboral (fs. 49 a 70 vta.).
II.5. Del informe de inicio de investigación de 4 de octubre de 2019, emitido por Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, se advirtió el inicio de un proceso penal contra Hugo Rodrigo Toro Medina y Orlando Javier Vaca Carranza, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, a denuncia de la accionante (fs. 4).
II.6. Por escrito de 11 de octubre de 2019, la peticionante de tutela solicitó al Ministerio Público medidas de protección; por lo que, mediante decreto de misma data, se dispuso la emisión de los requerimientos solicitados, más no se adoptó la medida impetrada (fs. 84 a 86).
II.7. Nuevamente y a través del memorial de 18 de octubre de 2019, se impetró medidas de protección debido a la situación de riesgo. En este orden, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, mediante providencia de igual fecha, de complementación de diligencias, no dio curso a lo solicitado (fs. 142 a 143; y, 147).
II.8. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2019, la solicitante de tutela pidió nuevamente la aplicación de medidas de protección. A través de decreto de 13 del citado mes y año, Delmy Guzmán Roda Fiscal de materia, no se pronunció sobre la medida impetrada (fs. 110 a 113).
II.9. Por memorial de 25 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento nuevos hechos de violencia y hostigamiento psicológico por parte del agresor; no obstante, no se ordenó ningún tipo de medida de protección a favor de la víctima, según se advierte por providencia al de 26 de noviembre de 2019 (fs. 114 a 115; y, 128).
II.10. El informe psicológico elaborado por Andrea Manjón, Psicóloga de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de la Sierra, a requerimiento de Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, concluyó que: "5. La señora Beatriz Velasco de la Quintana, es víctima de una violencia psicológica, en el ambiente laboral, donde se desempeña como, analista de contratos y adquisiciones, desde hace 20 años, sin embargo refiere que hace 4 años se siente violentada en su área laboral, lo cual repercute en su bienestar emocional e integral, sintiéndose insegura, temerosa, y anulada, es por ello que se recomienda asista a terapias psicológicas individual y grupal, una vez concluido el proceso legal, para evitar la repetición de este tipo de violencia y pueda mejorar su calidad de vida. 6. Por lo anterior expuesto es importante se tomen en cuenta los anteriores puntos, para proteger su integridad y sus derechos no sean vulnerados, teniendo una vida sin exponer su estabilidad y dignidad como madre y ser humano" (sic [fs. 101 a 106]).
II.11. Por "Resolución Fiscal" -sin fecha- emitida por Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, y al amparo de los arts. 43.3, 47, 50.II. 2, 5, 9, 10 y 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se dispuso que el IDIF realice una pericia psicológica forense con el propósito de determinar el grado de lesiones físicas y psicológicas de la accionante (fs. 158 a 160).
II.12. Por Resolución de Rechazo de 10 de marzo de 2020, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia, dispuso el rechazo de la denuncia, querella y las actuaciones policiales, debido a que: "...las diligencias policiales no han aportado suficientes elementos de convicción para fundar imputación y posterior acusación..." (sic). Dicha decisión fue motivo de una objeción mediante memorial de 20 de igual mes y año (fs. 193 a 219).
II.13. A través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20 de 7 de julio de 2020, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 10 de marzo de mismo año (fs. 220 a 231).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes, a un proceso justo y equitativo, a la tutela judicial efectiva, a la "seguridad jurídica"; y, el principio de legalidad; a dicho fin, alega que la autoridad demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, dispuso de manera infundada y desmotiva ratificar la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de igual año, sin tomar en cuenta que no se realizaron todos los actos de investigación acordes al hechos investigados, ni su situación de mujer en condición de violencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Estado de prevenir, sancionar e investigar hechos de violencia contra las mujeres
Constituye una política pública del Estado Plurinacional de Bolivia la lucha contra todo tipo de violencia hacia las mujeres, a partir ello, existe una obligación de prevenir, investigar y sancionar este tipo de hechos y ofrecer socorro a las víctimas con el fin de preservar su integridad física, moral y psicológica.
En este marco, es voluntad del constituyente evitar que se generen actos de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas, y que el Estado adopte políticas públicas para su erradicación, a partir de ello, el art. 15 de la CPE, dispone que: "II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción y omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado".
En dicho orden, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación de las mujeres en situación de violencia, la persecución de los agresores; a fin de garantizar una vida en condiciones de dignidad; por lo que dicha norma debe ser aplicada de manera obligatoria a fin de resguardar la integridad física, psicológica y sexual, de mujeres en situación de violencia.
El art. 6.1 de la referida disposición legal, señala que: "Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta y encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer".
En concordancia con lo manifestado, la , respecto a las obligaciones del Estado ante hechos de violencia contra las mujeres, dispone que: "...consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
(...)
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, dispone que en los delitos cometidos contra mujeres, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata.
Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia contra una mujer se debe priorizar su atención; por lo que, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público y el Órgano Judicial, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en el marco del deber de diligencia, asumido internacional e internamente."
Por su parte, la , dispuso que: "Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por '...resultado...' a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres".
En atención a lo señalado, el Estado en todas sus instancias, debe velar por una protección efectiva de las mujeres en situación de violencia mediante la promulgación de leyes y el ejercicio de acciones positivas para prevenir este tipo de hechos, conforme al mandato previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que dispone como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres.
III.2. Atribuciones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal respecto a hechos de violencia hacia las mujeres
El art. 225 de la CPE, dispone que: "I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera". La misma disposición legal señala que debe ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Por otro lado, el art. 70 del CPP, establece que: "Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y su Ley Orgánica". Concordante, el art.16 prevé que: "La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio a la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente por Ley".
Por su parte el art. 2 establece que: "El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar el respeto de los derechos y garantías constitucionales.", que tiene por finalidad defender la legalidad, los intereses de la sociedad e interponer la acción penal pública y otras acciones de igual naturaleza. Este mismo cuerpo legal ha establecido que esta instancia de defensa de la sociedad, debe ejercer sus funciones y atribuciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia. En ese orden, el art. 8.III indica que: "La Acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley". El art. 11 del mismo cuerpo legal dispone que en los delitos cometido contras las mujeres, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata.
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