Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 38110-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Isidoro Yugar Condori en representación sin mandato de Modesta Escobar Vda. de Morales, Sandra Huayllas Escobar y Giovanna Morales Escobar contra Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia; y, Mario Luis Quispe Torrez, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 4, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Modesta Escobar Vda. de Morales -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, signado con el número 201102012003717, se asignó para la respectiva investigación a los ahora accionados, quienes realizaron actuados que vulneraron sus derechos, ejecutando un "mandamiento" -lo correcto es orden- de aprehensión contra su persona, inobservando procedimiento y formalidades de ley, sin considerar que oportunamente justificó su inasistencia -a la declaración informativa- y solicitó señalamiento de una nueva audiencia. Es así que, el funcionario policial hoy coaccionado, sin respetar la inviolabilidad del domicilio, ingresó sin autorización al mismo, procediendo a maltratarla innecesariamente, jaloneándola hasta romperle su ropa, cuando por su avanzada edad y la enfermedad de artrosis degenerativa que padece no opuso resistencia, negándole comunicarse con sus familiares, la condujeron en una patrulla, amenazándola a declarar con un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), permaneciendo en dependencias policiales cuando existía el riesgo sanitario por el Coronavirus (COVID-19).
En cuanto a Sandra Huayllas Escobar y Giovanna Morales Escobar -coaccionantes-, desconocen las diligencias promovidas contra sus personas; puesto que no se cumplieron con las formalidades de ley en la citación, por lo que procedieron a devolverlas al Ministerio Público, para que las notifiquen en su domicilio real, llegando a tomar conocimiento de la investigación ante la situación que pasó su madre -Modesta Escobar Vda. de Morales, accionante-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; coligiéndose a partir de la lectura de lo referido en la audiencia de consideración de esta acción tutelar que también consideran la vulneración de su derecho al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela "EMITIENDO RESOLUCIÓN QUE DISPONGA MI LIBERTAD INMEDIATA Y ESTABLEZCA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA, ANULANDO TODOS LOS ACTUADOS QUE CONCULCANDO DERECHOS..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:
- a)Se procedió a la aprehensión de Modesta Escobar Vda. de Morales el 20 de enero de 2021 a las 11:00 horas, debido a la orden emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado y ejecutado por el funcionario policial hoy coaccionado;
- b)El 3 de diciembre de 2020, la mencionada fue citada a declarar, solicitando corrección al "Juez de Instrucción Penal"; sin embargo, el funcionario policial ahora coaccionado el 4 de igual mes y año, emitió un informe sugiriendo se emita el referido "mandamiento" -orden- de aprehensión para que se le tome su declaración informativa, extremo que dio curso el Fiscal de Materia hoy accionado el 22 del mismo mes y año; empero, el 5 de enero de 2021, presentaron un memorial al "Juzgado" corrigiendo su nombre, por lo que el Ministerio Público debía emitir una nueva orden de aprehensión, extremo que no fue considerado por la autoridad fiscal ahora accionada; en consecuencia, la referida aprehensión fue ejecutada;
- c)La accionante fue conducida a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y no al Ministerio Público, señalándose la audiencia para su declaración informativa a las 14:00 horas, con abogado defensor de oficio, no obstante que cuenta con un abogado de su confianza; igualmente, no se consideró que es una persona de la tercera edad, que tiene la enfermedad de osteoporosis y artritis degenerativa, y que además en todo lo indicado no intervino una funcionaria policial de su mismo sexo;
- d)No existe un acta de consentimiento de ingreso al domicilio de la accionante;
- e)El art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que antes de librarse la orden de aprehensión debe verificarse si el sindicado fue notificado con el comparendo y una desobediencia, teniéndose que el 5 de enero de 2021, el Fiscal de Materia ahora accionado corrigió los nombres de las accionantes; sin embargo, se ejecutó la aprehensión;
- f)Una vez concluida la declaración informativa recién se les facilitó la "Resolución Fiscal de Aprehensión"; y,
- g)Solicitaron se disponga que el Ministerio Público cumpla con la previsión de los arts. 70, 71, 72 y 74 del indicado Código.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial accionados
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:
- 1)Las accionantes no demostraron qué derechos y garantías se vulneraron, señalando el derecho a la vida sin que se establezca de qué forma fue lesionado;
- 2)Se emitieron las correspondientes citaciones, las cuales fueron notificadas en el domicilio real de las accionantes, a tal efecto se presentó un informe con las placas fotográficas y testigo de actuación, es así que las mencionadas debían prestar su declaración informativa el 3 de diciembre de 2020; sin embargo, no asistieron, suspendiéndose la audiencia, sin que se solicite se fije una nueva audiencia, tampoco justificaron el motivo de su inasistencia, por lo que el investigador -funcionario policial hoy coaccionado- emitió el Informe de 4 de ese mes y año, sugiriendo la emisión de la "Resolución Fundamentada";
- 3)Modesta Escobar Vda. de Morales se negó a recibir la orden de aprehensión, así como también en el Ministerio Público manifestó su reticencia; no obstante, el Informe del investigador señala que la actuación fue realizada en presencia de testigo, teniéndose también en el acta de declaración que la mencionada no quiso firmar;
- 4)Se refirió que el 5 de igual mes y año, se subsanaron los nombres de las accionantes; empero, se tiene el inicio de investigación con el nombre de "Modesta Escobar de Morales", y de acuerdo con el certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) le correspondería el nombre de "Modesta Anastacia Aliaga", señalando a tiempo de su declaración informativa que su nombre es "Modesta Anastacia de Morales", es así que a efectos del art. 168 del CPP, se solicitó al "Juez de Instrucción Penal" la corrección del mismo, lo que no afecta al estar en una etapa investigativa; y,
- 5)En cuanto a las otras dos accionantes no se refirió qué derechos y garantías se vulneraron ni cómo se lesionó el art. 125 de la Constitución Policita del Estado (CPE), solamente se indicó que se debe cumplir con las formalidades que establece el procedimiento penal y el art. 115 de la Norma Suprema, es así que al no demostrarse la vulneración de derechos ni garantías, solicitó se deniegue la tutela, ya que las accionantes tienen la vía ordinaria para efectuar sus reclamos.
Mario Luis Quispe Torrez, funcionario policial, en audiencia, manifestó que:
- i)Como investigador presentó un informe de "25 de octubre" al Fiscal de Materia hoy accionado, señalando que fue al domicilio de la accionante, donde tuvo contacto con Giovanna Morales Escobar -coaccionante- quien se negó a recibir la notificación, señalando que llamaría a su abogado;
- ii)Se notificó a las tres accionantes en el domicilio real señalado en la tarjeta prontuaria del SEGIP, sin que se presenten a prestar su declaración informativa, efectuándose el acta en ese sentido; por lo que, el 4 de diciembre de 2020, sugirió al Fiscal de Materia hoy accionado se emita la orden de aprehensión;
- iii)El 21 de enero de 2021, se presentó a la FELCV en inmediaciones de la plaza "Bolivia", donde tomó contacto con la accionante, ante quien se identificó como investigador, haciéndole conocer que se encontraba en calidad de sindicada, quien le señaló de manera prepotente que no fue notificada con ningún actuado, indicándole que no le acompañaría, por lo que procedió a notificarle por cedulón, elaborando el informe adjuntando placas fotográficas. La mencionada le amenazó con llamar a "Shirley Morales" quien sería Capitán de la Policía Boliviana, indicándole que tomaría represalias contra su persona, ya que no estaba actuando conforme a procedimiento, a lo que respondió que solo procedió a ejecutar una orden fiscal y que debía presentarse para que se le tome su declaración informativa con un abogado;
- iv)El Fiscal de Materia ahora accionado fue informado de todo lo mencionado, quien le dijo que debían esperar hasta que se apersone la accionante con un abogado, tomándole la respectiva declaración a las 14:30 horas, informándole sus derechos, aclarando que en ningún momento se utilizó violencia, pero la mencionada se alteró y sus familiares comenzaron a agredirle; y,
- v)Deja constancia que a la altura de la calle "Yanacocha" tuvo contacto con "Shirley Morales", hija de la accionante, quien se identificó como Capitán de la Policía Boliviana y le indicó que tomaría represalias contra su persona, pidiéndole su nombre y preguntando por el lugar donde se encontraba su madre, es así que se le facilitó todos esos datos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a la jurisprudencia constitucional se encuentra establecido el principio de subsidiariedad -excepcional en acciones de libertad-, en ese sentido se tiene la , la cual determinó que cuando el Fiscal de Materia avisa el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal; ante la denuncia de una supuesta aprehensión ilegal, arresto y otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal de Materia o un funcionario policial, el accionante de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, quien de manera inmediata resolverá el supuesto acto ilegal;
- b)La carga probatoria le corresponde al accionante, tal como se tiene a partir de la , tomándose en cuenta que en la presente acción tutelar las accionantes no presentaron prueba alguna para ser valorada; y,
- c)La , entre otras, establecen que la autoridad judicial es la que tiene la obligación de velar que el proceso se lleve conforme a ley; sin embargo, no es menos cierto que también el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar que no existan vicios y otorgar el impulso procesal, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten simplemente a ser receptores, por lo que las partes procesales deben ser activas y "ser comprensibles" con las autoridades judiciales, debiendo acudir al llamado de la autoridad así sea de una situación anormal.
II. CONCLUSIÓN
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