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0142/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0142/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38897-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 145/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 962 a 969 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abdón Clemente Paniagua Loayza en representación legal de Asociación Accidental "Andina" contra Robert Alex Rivero Álvarez, Director General Ejecutivo de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 420 a 434; y, de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 444 a 453), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de Licitación Pública Internacional EMAGUA/LPI-003/2020 "Construcción Represa Angostura (OMEREQUE)", la entidad contratante emitió la Resolución Administrativa (RA) EMAGUA/RPC-024/2020 de 1 de julio; por la cual, se aprobó el Informe de Calificación GT-UASCP-0242-INF/2020 de 30 de junio; consiguientemente, se adjudicó la ejecución de la indicada obra a la Asociación Accidental "Andina", por un monto de Bs129 656 047,01.- (ciento veintinueve millones seiscientos cincuenta y seis mil cuarenta y siete 01/100 bolivianos) un plazo de ejecución de novecientos noventa días calendario, por haber cumplido a cabalidad con lo exigido en el Documento Base de Contratación (DBC).

Mediante RA EMAGUA/DGE-030/2020 de 6 de julio, publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) el 9 del mismo mes y año, EMAGUA dispuso la suspensión del proceso de contratación por motivos del COVID-19; sin embargo, de manera sorpresiva el 29 del mismo mes y año, la entidad contratante publicó en el SICOES la RA EMAGUA/DGE-043/2020 de 28 de julio; por la cual, determinó la reanudación del proceso, y la RA EMAGUA/RPC-027/2020 de 28 de julio, disponiendo nuevamente la suspensión del proceso; oportunidad en la que también tomaron conocimiento que, el 13 de julio de 2020 se hubiera presentado un recurso de impugnación contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020 (de adjudicación); es decir, vencido el plazo que prevé la norma para su interposición, dentro del periodo de suspensión del proceso y sin haberse notificado a los demás proponentes para su pronunciamiento.

Como se señaló precedentemente, EMAGUA en ningún momento notificó a los proponentes sobre la impugnación presentada contra la Resolución de adjudicación, conforme exigía el art. 97.I del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, generándoles de esa forma su indefensión, al no haber tomado conocimiento del contenido del recurso, los fundamentos expuestos en el mismo, el cumplimiento de los requisitos para ello y su presentación dentro del plazo; omisión que se acredita por la nota CITE: DGE/0350-EMAGUA/2020, notificada el 11 de septiembre de 2020; por la que, se adjuntó la impugnación presentada por la Asociación Accidental Cono Sur.

El 3 de agosto de 2020, mediante nota CITE: AAA/01/LP, la Asociación Accidental "Andina" solicitó a la entidad contratante, aclarar el fundamento bajo el cual se estaría tramitando un presunto recurso de impugnación presentado por la Asociación Accidental Cono Sur en contra de la RA EMAGUA/RPC-024/2020; sin embargo, el mismo día, a través del SICOES fueron notificados con la RA EMAGUA/DGE-044/2020 de 31 de julio; por el cual, se admitió el recurso a pesar de haber sido presentado fuera de plazo y se procedió a revocar la Resolución de adjudicación, sin fundamento legal o técnico alguno; por lo tanto, carente de fundamentación y motivación para disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la motivación; así como, sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier otra actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46, 47, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y como efecto de la misma:

  1. a)Se deje sin efecto la RA EMAGUA/DGE-044/2020, notificada el 3 de agosto de igual año, y que todos sus efectos sean ineficaces; y,
  2. b)Se ordene dictar una nueva resolución considerando que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, y con ello, prosiga el proceso de contratación en base a la RA EMAGUA/RPC-024/2020.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 945 a 961, presentes la parte impetrante de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Junto a las demás observaciones ya realizadas en el proceso de contratación y que provocó la vulneración de derechos fundamentales, se agrega también el hecho de que la empresa que presentó la impugnación no acompañó la boleta de garantía a primer requerimiento por el 1% de la adjudicación, tal y como exigía la norma de contrataciones; y,
  2. 2)Tomando en cuenta que la publicación de la resolución que suspendió plazos en la entidad contratante fue efectuada recién en el SICOES el 9 de julio de 2020, a partir de la cual tendría vigencia, se infiere que la impugnación contra la resolución de adjudicación no fue presentada dentro del plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bady Richard Gutiérrez Pérez, Susana Delgadillo Aroja y Gabriel Adrián Mamani Gómez, en representación legal de Robert Alex Rivero Álvarez, Director General Ejecutivo de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 924 a 935, informaron que:

  1. i)La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por subsidiariedad, dado que no hizo uso de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce, concretamente no acudió al proceso contencioso administrativo;
  2. ii)No existió vulneración a los derechos constitucionales alegados por el accionante, tomando en cuenta que, en cuanto a la presentación de la impugnación contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020, esta fue realizada dentro del plazo de los tres días hábiles, en el entendido que todos los proponentes fueron notificados con la resolución de adjudicación, el 1 de julio de ese año, de manera que el plazo para impugnar vencía el 6 de igual mes y año, no obstante, el último día anotado EMAGUA emitió la RA DGE-030/2020; por la cual, se dispuso la suspensión de las actividades de la oficina central de la entidad; así como, de ventanilla única, disponiéndose además la suspensión de todos los plazos de los procesos de contratación, ello debido a la pandemia del COVID-19 que aquejaba a los funcionarios de EMAGUA, con casos positivos, y si bien dicha Resolución fue registrada en el SICOES recién el 9 del mismo mes y año; sin embargo, la misma estaba vigente desde su emisión (6 de julio de 2020), la cual además ya se encontraba publicada en la página web de la entidad; posteriormente, el 13 de igual mes y año, EMAGUA emitió la RA DGE-034/2020; por el que, se dispuso el retorno a las actividades laborales en oficina central y ventanilla única; empero, se determinó que quedaba vigente el artículo segundo de la RA DGE-030/2020, respecto a la suspensión de los plazos en todos los procesos de contratación; es así que, el 13 de julio del mismo año, la Asociación Accidental Cono Sur, presentó mediante ventanilla única una impugnación contra la Resolución de Adjudicación; es decir, dentro del plazo previsto por la norma, no obstante, su tratamiento se encontraba detenido debido a la suspensión de los plazos de contratación que aún seguía vigente; el 28 de igual mes y año, EMAGUA dictó la RA DGE-043/2020, disponiendo la reanudación de los plazos en los procesos de contratación, fecha en la cual el Responsable del Proceso de Contratación (RPC) emitió la RA EMAGUA/RPC-027/2020, determinando la suspensión del proceso de contratación "Construcción Represa Angostura (Omereque) EMAGUA/LPI-003/2020 con Cuce 20-0253-00-10036959-1-1", la cual fue registrada en el SICOES y comunicada a la Asociación Accidental "Andina" a través de correo el 3 de agosto de igual año;
  3. iii)Respecto a la falta de notificación y/o publicación con la impugnación presentada por la Asociación Accidental Cono Sur, y que generaría su indefensión, la misma no tiene fundamento; pues de la nota AAA/001/LP de 3 de agosto de 2020, y ratificada por las notas AAA/007/LP de 5 de agosto de 2020 y AAA/010/LP de 20 de igual mes y año, se establece que la Asociación Accidental "Andina" sí tenía conocimiento del recurso de impugnación, aspecto que inclusive fue reconocido en la acción de amparo constitucional; pues si bien, debido a la coyuntura que atravesaba el país, no se cumplió con la formalidad de notificar a la empresa hoy accionante con el recurso de impugnación; empero, esta tenía conocimiento del referido recurso, habiendo en consecuencia convalidado la indefensión alegada;
  4. iv)La RA EMAGUA/DGE-044/2020 se encuentra debidamente fundamentada y cuenta con el respectivo informe técnico y legal que lo sustentan, los mismos que fueron referidos en la indicada Resolución; por lo que, la misma no lesionó los derechos del accionante, al contrario, dispuso anular el proceso de contratación hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la calificación de proponentes, incluyendo a la Asociación Accidental "Andina";
  5. v)Debe considerarse que ya se cuenta con la RA EMAGUA/RPC-0034/2020 de 14 de agosto; por la cual, se dispuso la adjudicación de la obra a la Asociación Accidental Cono Sur, frente a la cual la parte impetrante de tutela no interpuso recurso alguno, posiblemente porque al momento de verificar la documentación presentada se detectó la presentación de documentación falsa de actas de recepción de obras que nunca fueron ejecutadas por la empresa, hecho que fue denunciado al Ministerio Público y que aun con la acción intentada el resultado será el mismo, debido a las observaciones a la empresa ahora accionante, careciendo por tanto de relevancia constitucional; y,
  6. vi)El impetrante de tutela solo realizó una referencia vaga de los derechos acusados como lesionados; sin embargo, no precisó de qué forma se entendería habrían sido lesionados los mismos, pues no existen los vínculos de causalidad entre los hechos relatados y los derechos acusados como vulnerados. Sobre la base de tales argumentos, que además fueron reiterados en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Adelio Solares Rivero y Oscar Edmundo Torrico Lavayen, en representación legal de la Asociación Accidental Cono Sur, por intermedio de su abogado en audiencia, señalaron que:

  1. a)La parte solicitante de tutela no acreditó la relevancia constitucional en el caso concreto, tomando en cuenta que se denunciaron la existencia de vicios procedimentales acontecidos en el proceso administrativo, pues no se explicó cuál sería la importancia de pretender se emita una nueva resolución tomando en cuenta que el resultado puede ser el mismo; consiguientemente, debe denegarse la tutela impetrada, porque no concurren los elementos constitutivos; es decir, la indefensión en el sentido constitucional;
  2. b)El 28 de julio de 2020, la empresa accionante fue notificado con la RA EMAGUA/RVC-027/2020, debidamente registrado en el SICOES, que dispuso la suspensión del proceso de contratación, exponiendo como argumento que fue presentado el recurso administrativo de impugnación; por lo que, la indicada empresa conocía de la existencia del recurso y pudo ejercer su derecho a la defensa el 29, 30 y 31 de igual mes y año; empero, no presentó ningún reclamo, alegato o argumento alguno, ello porque deliberadamente esperó el resultado de la resolución a ser emitida;
  3. c)De acuerdo al informe jurídico evacuado por la entidad contratante, de la revisión del DBC, la documentación legal presentada por las empresas proponentes, se estableció que la Comisión de Calificación incurrió en dos graves errores materiales, el primero referido a la experiencia que debe poseer el superintendente de obras respecto a la propuesta de la Asociación Accidental Cono Sur y por el cual este proponente fue descalificado ilegalmente, no obstante que se cumplía el mismo, y el segundo error tiene que ver con la presentación de documentación por parte de la Asociación Accidental "Andina" que faltaba a la verdad, relacionada a la experiencia general y específica del proponente, lo cual dio lugar incluso a la presentación de una denuncia penal contra dicha empresa; razones anotadas que motivaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo;
  4. d)Como resultado de la anulación dispuesta se emitió un nuevo informe de calificación y con ello otra resolución de adjudicación, respecto de la cual la parte hoy accionante no formuló recurso alguno, seguramente por las observaciones que generaron su descalificación;
  5. e)La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la motivación de las resoluciones no exige que estas sean ampulosas; sino que, exprese las razones jurídicas que justifiquen una decisión, cumpliéndose en el caso con dicha exigencia por la Resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional, dado que se justifica la determinación de anular el proceso de contratación, siendo el informe jurídico parte de la resolución que hoy se impugna; y,
  6. f)Tampoco resulta cierta la vulneración al derecho al trabajo y al comercio, dado que no existe relación laboral entre la empresa accionante y la entidad demandada, y en cuanto a los trabajadores de la parte impetrante de tutela, tendrían que ser los mismos quienes formulen la acción de defena y no así la Asociación Accidental "Andina"; por otra parte, el acto cuestionado de ninguna manera limita a la parte solicitante de tutela para que pueda poner en circulación y venta sus bienes o servicios en el mercado, de manera que es impropio enunciar su vulneración en el caso. Argumentos sobre los cuales se solicita denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 145/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 962 a 969 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El recurso de impugnación presentado contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020, fue dentro del plazo administrativo previsto, ello considerando la suspensión de los plazos dispuesta para los procesos de contratación de EMAGUAS, por razones de COVID-19;
  2. 2)La decisión asumida por la autoridad demandada, al retrotraer el proceso de contratación hasta el vicio más antiguo, saneando el proceso, en todo caso ha puesto a todos los proponentes en un punto de partida inicial con igualdad de condiciones, razón por la cual, no se considera que con ello se hubiera lesionado derechos fundamentales; y,
  3. 3)Si bien el solicitante de tutela denunció la falta de motivación en la resolución anulatoria, en ningún momento ha referido cuál sería el efectivo perjuicio que tal situación le hubiera causado; agregándose a lo señalado que, de la revisión de la RA EMAGUA/DGE-044/2020, la misma contiene las razones suficientes para la decisión, el cual tiene que ver con la facultad de saneamiento de la entidad contratante, razón por la cual no se encuentra lesión a los derechos fundamentales alegados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante RA EMAGUA/RPC-024/2020 de 1 de julio, el RPC en licitaciones públicas de EMAGUA, previa aprobación del Informe GT-UASCP-0242-INF/2020 de 30 de junio, emitido por la comisión de calificación, adjudicó la ejecución de la obra "Licitación Pública, EMAGUA/LPI-003/2020, Construcción Represa Angostura - Omereque, con CUCE 20-0253-00-1036956-1-1" a la Asociación Accidental "Andina"; resolución que fue publicada en el SICOES el 1 de julio de 2020 (fs. 325 a 344 y 345 a 346).

II.2. A través de RA EMAGUA/DGE-030/2020 de 6 de julio, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA resolvió: Primero, suspender actividades laborales en la oficina central de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, hasta la confirmación de posibles casos de COVID-19 en la entidad, precautelando la salud de sus servidores públicos; y, segundo, suspender los plazos de los procesos de contratación de bienes y servicios, hasta la reanudación de actividades a ser dispuesta mediante resolución administrativa, entre otras medidas por la pandemia (fs. 363 a 365).

II.3. Por RA EMAGUA/DGE-043/2020 de 28 de julio, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA resolvió, revocar el artículo segundo de la RA EMAGUA/DGE-030/2020, y reanudar los plazos en los procesos de contratación de bienes y servicios a partir de la misma (fs. 368 a 370).

II.4. Mediante RA EMAGUA/RPC-027/2020 de 28 de julio, el RPC en Licitaciones Pública de EMAGUA, tomó la decisión de suspender el proceso de contratación "Construcción Represa Angostura - Omereque, con CUCE 20-0253-00-1036956-1-1", disponiendo su reinicio una vez que se agote la vía administrativa; ello tomando en cuenta que, el 13 de julio de 2020, el proponente Asociación Accidental Cono Su,r presentó impugnación contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020; resolución publicada en el SICOES el 29 de igual mes y año (fs. 373 a 375 y 376).

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