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TCP

0142/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0142/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44593-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2021 de 2 de "noviembre" -siendo correcto diciembre-, cursante de fs. 54 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martin Camacho Chávez y Jorge José Valda Daza representantes sin mandato de Milko Alberto Moreno Antelo contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 26 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de contrato y otros, se dispuso su detención domiciliaria; determinación que fue apelada por el Ministerio Público y la parte denunciante.

Y mediante Auto de Vista 447 de 26 de noviembre de 2021, la autoridad ahora demandada valoró prueba que no fue presentada en la audiencia de medidas cautelares y refirió que no está acreditado el trabajo, porque su empresa no cuenta con trabajadores ni verificación laboral notariada, con lo cual dispuso la concurrencia de los riesgos procesales del art 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha decisión pone en riesgo su vida, porque dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", que esta encapsulado. Asimismo, indicó que la autoridad demandada no consideró los agravios que expuso su defensa en la audiencia de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 447 de 26 de noviembre de 2021 y se ordene:

  1. a)Emitir una nueva resolución resolviendo los agravios argumentados en base a los principios de necesidad, razonabilidad lógica, racionalidad y proporcionalidad;
  2. b)Prohibir la inversión de la carga de la prueba para considerar los riesgos procesales;
  3. c)Proscribir valorar prueba presentada en la audiencia de apelación;
  4. d)Se prohíba además sostener su resolución en base a conjeturas; y,
  5. e)Se determine la procedencia de su apelación y correspondiente libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 47 a 53 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso la acción presentada y ampliando sus fundamentos señaló:

  1. 1)Que el Vocal demandado ha realizado "27" conjeturas en su fundamentación;
  2. 2)La audiencia de apelación no es una audiencia de medidas cautelares donde se presenten elementos, pero la autoridad demandada valoró "4" elementos que incluso fueron obtenidos posterior a la audiencia de medidas cautelares;
  3. 3)El art. 234.2 del CPP no fue fundamentado en la apelación, y el Vocal demandado para imponerlo refiere que no le han pedido lo contrario;
  4. 4)En su fundamentación hicieron referencia a que se ofrecieron cinco testigos de los cuales ya declararon tres pero no se señaló nombres, incluso el Ministerio Público habló de seis testigos, no se establece a quiénes se va influir y cómo; y,
  5. 5)El Vocal demandado arrebató competencias propias del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., informó que:

  1. i)La decisión que asumió fue en base a la valoración de la prueba que ha sido presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sobre la misma documental aportada por la parte imputada en relación al trabajo;
  2. ii)Se ha observado el hecho de que para acreditar domicilio ha presentado una verificación domiciliaria con fotografías de las habitaciones, facturas de luz y agua, pero para acreditar el trabajo no presenta pruebas suficientes que demuestren que la empresa -no indica cuál- existe materialmente y que actualmente se encuentra funcionando; y,
  3. iii)Respecto a la identificación de los testigos, el propio abogado de la defensa reconoció que faltan testigos por declarar y que los mismos están identificados en la imputación formal con nombre y apellido. Al finalizar el informe solicitó se deniegue la tutela, con costas y multas por el retardo de justicia que ocasiona.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y terceros intervinientes

Marcela Eliana Terceros Montealegre, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que los nuevos documentos presentados por las carteras de Estado, fueron para corroborar la valoración que el Vocal efectuó de los elementos que fueron presentados por la defensa del imputado.

El representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; refirió que en la apelación del Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021, se fundamentó el agravio de una incorrecta valoración de las pruebas con relación al trabajo; por lo que la Resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

El representante de la Procuraduría General del Estado; refirió que hay una verificación domiciliaria que no acredita que él trabaja desde casa y se requiere que la misma sea por notario para constatar si la empresa existe o no. En relación al art. 235.2 del CPP, el imputado puede influir en los tres testigos faltantes.

Ovidio German Vargas Mamani, representante del Ministerio de Minería y Metalurgia; refirió que la documental que presentaron fue recabada por requerimiento fiscal de manera legal.

La Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM) en audiencia a través de su representante refirió que le sorprende no haber sido notificado en calidad de tercero interesado, indicando además que: El accionante refiere que el Auto de Vista ahora cuestionado -que dispuso su detención preventiva- fue pronunciado con presiones políticas; no obstante, los abogados del prenombrado no desvirtuaron de manera objetiva dicha Resolución; asimismo el impetrante de tutela señaló que el Ministerio de Minería y Metalurgia obtuvo documentación de manera ilegal, no siendo evidente dicha aseveración puesto que fue obtenida mediante requerimientos. Por lo que pidió se "rechace" la tutela por ser improcedente.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2021 de 2 de "noviembre" -siendo correcto diciembre-, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, representante de la ESM, Ministerio de Minería y Metalurgia, Procuraduría General del Estado y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, estaba vinculada en relación al art. 234.1 del CPP respecto al trabajo;
  2. b)En la audiencia de medidas cautelares estaba en trámite el requerimiento fiscal de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), los apelantes ofrecen prueba con el argumento que la matrícula de la empresa del imputado estaba depurada y recién se habilitó el 1 de noviembre de 2021, argumentan también todos los aspectos que fueron considerados por la autoridad demandada, observándose contradicción en relación a la documental de trabajo presentada por el ahora accionante en la audiencia de medidas cautelares; y,
  3. c)No existe lesión alguna al derecho al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2021, en el cual se tiene el Auto Interlocutorio de la misma fecha, mediante el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del CPP, distintas a la detención preventiva para Milko Alberto Moreno Antelo -ahora accionante- (fs. 2 a 20).

II.2. Consta la Resolución 28/2021 de 2 de "noviembre" -siendo correcto diciembre-, en la cual el Juez de garantías que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el ahora accionante, realiza una descripción de los fundamentos efectuados por la autoridad demandada en el Auto de Vista 447 de 26 de noviembre de 2021 (fs. 54 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada:

  1. 1)Revocó en parte el Auto Interlocutorio que disponía su detención domiciliaria;
  2. 2)Ratificó la concurrencia del riesgo del art. 235.2 del CPP;
  3. 3)Incorporó la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP por el elemento trabajo con la valoración de prueba presentada en la audiencia de apelación y apartándose del marco de los agravios argumentados por su contraparte; y,
  4. 4)Arriesgando su vida dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" que se encuentra encapsulado; por lo que pide se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 447 de 26 de noviembre de 2021 y se ordene:
  5. i)Emitir una nueva resolución resolviendo los agravios argumentados en base a los principios de necesidad razonabilidad lógica racionalidad y proporcionalidad;
  6. ii)Se prohíba la inversión de la carga de la prueba para considerar los riesgos procesales;
  7. iii)Se prohíba valorar prueba presentada en la audiencia de apelación;
  8. iv)Se prohíba además sostener su resolución en base a conjeturas; y,
  9. v)Se determine la procedencia de su apelación y correspondiente libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. a.1)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
  3. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. 1)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. 2)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

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