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TCP

0142/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0142/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46196-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba.

En revisión la Resolución AAC-014/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 191 a 196, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ricela Guardia García contra Víctor Hugo Mercado Ustariz, ex Registrador y Julio Cesar Zambrana Tapia, Sub Registrador en Suplencia Legal ambos de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 105 a 113, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil sobre nulidad de documento de compraventa mediante minuta de 20 de febrero de 1979, acción negatoria, usucapión y otras acciones contradictorias, instaurada por Juana Hinojosa de Franco contra su persona, formuló excepciones e interpuso demanda reconvencional; por lo que, el Juez de la causa pronuncio la Sentencia de 31 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones y demanda reconvencional, decisión que fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, ante el recurso de apelación que planteó.

Es así que, su persona interpuso recurso de casación que mereció el , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo declararon únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en derechos reales, "...manteniendo válido y eficaz la minuta de fecha 20 de febrero de 1979 (fs. 2 y vta.)" (sic); asimismo, en uno de sus fundamentos respecto a la citada minuta expuso expresamente "...cuya comprobación de la firma estampada en la minuta deberá efectuárselo en proceso distinto, al no haber formado parte del debate" (sic).

En mérito a la decisión asumida por el Tribunal de casación, con el propósito de iniciar un proceso distinto para la comprobación de la firma estampada en la minuta de 20 de febrero de 1979, presentó solicitud ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, para que ordene a la Oficina de DD.RR., la devolución del original de la citada minuta; empero, dicha autoridad judicial mediante decreto de 19 de enero de 2021, denegó su solicitud, por lo que interpuso recurso de reposición ante la misma autoridad, pronunciándose el Auto de 26 de enero de ese año, a través del cual la autoridad judicial se mantuvo en su rechazo con el fundamento de que no le correspondía, ni estaba dentro de sus atribuciones emitir ese tipo de órdenes judiciales, por lo cual su persona debía acudir directamente a la Oficina de DD.RR., confirmando de esa manera el decreto de 19 de igual mes y año.

Adjuntando fotocopias legalizadas que obtuvo de la Oficina de DD.RR., en "diligencia" preparatoria de demanda, presentó solicitud de reconocimiento de firmas de la minuta de 20 de febrero de 1979, radicando la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuyo titular decretó su solicitud el 3 de agosto de 2021, exigiendo que acompañe el original de la minuta de 20 de febrero de 1979, bajo conminatoria de darse por no presentada su solicitud, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que mereció el Auto de 18 de agosto de 2021, por el que se rechazó el citado recurso fundamentando su determinación en lo dispuesto por el art. 30 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional para ordenar la obtención de documentos que constan en archivos públicos, orientando a que el ciudadano conozca que tiene el derecho de obtención en sede administrativa.

Ante el rechazo de su petición de devolución del original de la minuta de 20 de febrero de 1979, por las autoridades judiciales mediante "providencias de sustanciación"; no correspondía la presentación de recursos de apelación ni siquiera con la reposición que formuló, de lo que advirtió que las autoridades jurisdiccionales tendrían una sola línea respecto a su competencia para denegar su solicitud, remitiéndola a la vía administrativa.

Con dichos antecedentes acudió a la Oficina de DD.RR. para la devolución del original de la minuta de 20 de febrero de 1979; empero, el personal de dicha dependencia emitió el Reporte 526874 de 7 de septiembre de 2021, anticipando la improcedencia de su solicitud; por lo que para ese fin presentó memorial el 9 de ese mes y año, exigiendo respuesta fundamentada; en consecuencia, el Registrador ahora accionado se pronunció mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, denegando su solicitud bajo el fundamento de que:

  1. a)No existía ninguna orden en el para ser cumplida;
  2. b)No era posible extraer foja alguna de los archivos sin motivo válido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004- y que no existía procedimiento para extraer un documento privado que forme parte de los libros; y,
  3. c)Debió acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos de que se pronuncie respecto a su solicitud y ordene la entrega de la minuta de 20 de febrero de 1979.

La denegatoria de la devolución de la minuta de 20 de febrero de 1979, para proceder al inicio de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, por el Registrador hoy accionado, representó un acto ilegal en su contra; puesto que, es una persona de la tercera edad, y que el que fue de conocimiento del citado Registrador el cual dispuso que su persona acuda ante las autoridades jurisdiccionales con la pretensión de subsanar el reconocimiento de firmas en la minuta antes referida, en virtud a que la misma ya no sería imprescindible para los archivos de la Oficina de DD.RR., por cuanto, por disposición del mencionado Auto Supremo, el registro ya no estaría vigente, debiendo efectuarse un nuevo reconocimiento de firmas para que el mismo, una vez cumplida dicha diligencia, retorne a la Oficina de DD.RR. para su inscripción.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 15 de septiembre de 2021, emitida por el Registrador hoy accionado quien negó la devolución de la minuta original de 20 de febrero de 1979, cuyo registro se encuentra cancelado "al presente" y se proceda a la entrega del referido documento, con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 190, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Cesar Zambrana Tapia, Sub Registrador de DD.RR. en Suplencia Legal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 139 y vta., manifestó que:

  1. 1)La solicitud de devolución de minuta original cuyo registro fue cancelado por el , presentado por la accionante fue atendida por el Registrador ahora accionado mediante decreto de "15/09/2021", a través del cual se denegó su solicitud; puesto que, no existía orden expresa para la devolución de la minuta de 20 de febrero de 1979, que se encontraba bajo su custodia, ya que formaba parte de los libros y de la base de datos de la Oficina de DD.RR., aspectos sobre los cuales se ratificó;
  2. 2)En el "...MANUAL DE PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE DERECHOS REALES..." (sic), no se tiene un procedimiento establecido para el desglose y devolución de documentos que formen parte de los libros -base de datos-, conforme a lo dispuesto por el art. 79.I del DS 27957; y,
  3. 3)La accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional competente "...a efectos de que el mismo se pronuncie y disponga si correspondiese; la extracción del documento archivado que forma parte de los libros y base de datos correspondiente a los archivos de derechos reales..." (sic), por lo que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante.

Víctor Hugo Mercado Ustariz, ex Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 136.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Tercera- mediante Resolución AAC-014/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 191 a 196, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Registrador hoy accionado advirtió la inexistencia de orden de cancelación expresa de registro alguno, que resulte ser el fundamento de su negativa;
  2. ii)Si bien el art. 42 del DS 27957 "...establece procedimiento en su acápite primero y determina que ante un rechazo del Registrador mediante decreto fundamentado a la inscripción solicitada el interesado podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto pidiendo se realice la inscripción y si bien, en esta norma no se tiene expresado de manera específica respecto de un rechazo de devolución de documentación, a considerarse respecto de la minuta, establecida como documento privado emergente del reconocimiento de firmas de las partes..." (sic), que fue ingresado para su registro público;
  3. iii)Del citado Decreto Supremo se tiene establecido de manera clara, precisa y razonada la responsabilidad de los funcionarios de la Oficina de DD.RR. respecto al incumplimiento de su normativa; por lo que, ante el rechazo de una inscripción o cualquier negativa vinculada al sistema de registro de derechos reales, como el que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, "...le corresponde a la ahora accionante agotar este medio determinado en esta norma, es decir acudir ante un Juez Publico en lo Civil a efectos de que esta autoridad, bajo el acervo probatorio que le corresponde revisar, determine y ordene en su caso al Registrador de Derechos Reales..." (sic) conceda o deniegue la petición;
  4. iv)En el marco del desarrollo normativo que regula el "...Sistema de Registro de Derechos Reales..." (sic), no es posible dilucidar la procedencia o no de la devolución del documento -minuta de 20 de febrero de 1979-, a través de la acción tutelar; puesto que, es atribución específica de los Tribunales de Justicia Ordinarios, para que restablezcan los derechos que la accionante alega vulnerados;
  5. v)Con relación al , correspondía solicitar enmienda y complementación, para que se emita orden expresa al Registrador de DD.RR. en los términos de la petición efectuada; y,
  6. vi)La accionante no demostró mediante medios materiales y objetivos, la existencia de riesgo o daño irremediable que se le pueda ocasionar al no disponerse la devolución de la minuta de compraventa de 20 de febrero de 1979, que se encuentra archivada en la Oficina de DD.RR., tomando en cuenta que, como refirió la accionante, cuenta con una resolución judicial en su favor por el delito de despojo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia de 31 de diciembre de 2015, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil sobre nulidad de documentos, acción negatoria y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, promovida por Juana Hinojosa de Franco contra María Ricela Guardia García -ahora accionante-, quien presentó demanda reconvencional de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, acción negatoria, por la que se declaró probada la demanda, y las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda y la acción reconvencional formuladas por la accionante, en cuyo mérito se dispuso la nulidad de la minuta de 20 de febrero de 1979, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, en consecuencia se determinó la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. en la Partida 1503, Fojas 1016, del Libro Primero de propiedad "del Cercado" de 15 de marzo de 1979, consiguientemente se declaró la inexistencia del derecho propietario de la accionante respecto al bien inmueble objeto de la demanda (fs. 77 a 83 vta.); decisión ante la cual la accionante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, que confirmó la citada Sentencia (fs. 86 a 91 vta.).

II.2. Cursa , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo "...declara únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, manteniendo válido y eficaz la minuta de fecha 20 de febrero de 1979..." (sic), entre los fundamentos expuesto resaltó que: "...al haberse generado ambos actos (minuta y reconocimiento) en la misma fecha, encontrando vicio en el acta de reconocimiento de la firma (no en la minuta) del testigo Cristóbal Rodríguez, por su manifiesta adulteración, cuya comprobación de la firma estampada en la minuta deberá efectuárselo en proceso distinto, al no haber formado parte del debate" (sic [fs. 92 a 103 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Registrador de DD.RR. ahora accionado, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, rechazó su solicitud de devolución de minuta original de compraventa de inmueble de 20 de febrero de 1979, de los archivos de dicha institución, con el antecedente de que el referido documento fue objeto de un proceso judicial de nulidad en ejecución de fallos, instancia en la cual tampoco pudo obtener una orden para su devolución.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y subsidiariedad en cuestiones no impugnadas en la etapa recursiva

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales1.

En ese marco la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando fueron restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas2; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados3. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado4.

Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista implícitamente por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulneratoria5.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".

En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria, ya que no procede si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa6, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley franquea al accionante; de persistir las vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento7. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el Código Procesal Constitucional8.

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la , la cual en su Fundamento Jurídico III.1., estableció reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: "...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas tenían o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso; empero, de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; sin embargo, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución"9 (las negrillas fueron añadidas).

La citada jurisprudencia concluyó enfatizando en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en impugnación; por lo que, se puede concluir señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de procesos judiciales o administrativos en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos al debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa superior tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esa manera los citados medios o recursos intraprocesales.

III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su elemento del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental10, garantía constitucional11 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia12, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos constitucionales13; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general14, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional15.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones..." 16 (las negrillas fueron añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a componer en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, refiriéndose a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 17; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional únicamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en ese marco constitucional y jurisprudencial es pertinente señalar que por disposición constitucional -art. 15 de la CPE- se establece un mandato imperativo para el Órgano Judicial en sentido amplio, que es la protección de toda persona en forma oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos18 y la garantía del derecho al debido proceso, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones. En correspondencia con este mandato constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que forma parte del bloque de constitucionalidad de conformidad a lo establecido por el art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas fueron agregadas).

En ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional se pronunció desarrollando y formulando el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva -denominación asumida por la doctrina constitucional de manera indistinta19-, como la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses legítimos20.

En esa misma línea la jurisprudencia constitucional fue ampliando el alcance de este derecho expresando que comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, de obtener una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes que corresponda en justicia, la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada; es decir, la efectividad de las decisiones judiciales21, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, lo que constituye una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses legítimos22.

En esa comprensión, sistematizando los razonamientos precedentes, la jurisprudencia constitucional expresada en la , sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado, identificó tres elementos del derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia: "1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho"23 (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al tercer elemento referido a lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando y configurando el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones; puesto que, -aludiendo a la entrega del bien inmueble en ejecución de fallos es una consecuencia jurídica lógica de una sentencia que resolvió reconociendo el mejor derecho de propiedad del accionante- expresó que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos y la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en simples declaraciones formales24, por lo que "...el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales" 25.

En todo caso el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, en el ámbito procesal, debe ser interpretado amplia y favorablemente por los administradores de justicia con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, en busca en lo posible de la procedencia de la acción, de las instancias de impugnación, en suma, en busca de su máxima efectividad, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal, en observancia del principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia y favorable de los derechos fundamentales26. III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Registrador de DD.RR. ahora accionado, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, rechazó su solicitud de devolución de minuta original de compraventa de inmueble de 20 de febrero de 1979, de los archivos de dicha institución, con el antecedente de que el referido documento fue objeto de un proceso judicial de nulidad en ejecución de fallos, instancia en la cual tampoco pudo obtener una orden para su devolución.

Antes de ingresar al análisis del presunto acto vulneratorio cometido por el Registrador hoy accionado al emitir la Resolución de 15 de septiembre de 2021, rechazando la solicitud de la accionante respecto a la devolución de la minuta original de 20 de febrero de 1979, que cursa en los archivos de la Oficina de DD.RR., es necesario efectuar algunas precisiones importantes.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que la Sentencia de 31 de diciembre de 2015, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil sobre nulidad de documentos, acción negatoria y cancelación de inscripción en el registro de la Oficina de DD.RR., promovida por Juana Hinojosa de Franco contra la accionante, razón por la cual la última presentó demanda reconvencional de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, acción negatoria, declaró probada la demanda, y las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda y la acción reconvencional formuladas por la accionante, en cuyo mérito se dispuso la nulidad de la minuta de 20 de febrero de 1979, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, en consecuencia se determinó la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. en la Partida 1503, Fojas 1016, del Libro Primero de propiedad "del Cercado" de 15 de marzo de 1979, consiguientemente se declaró la inexistencia del derecho propietario de la accionante respecto al bien inmueble objeto de la demanda; decisión ante la cual la accionante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, que confirmó la citada Sentencia (Conclusión II.1.).

En etapa de recurso de casación interpuesto por la accionante se emitió el , por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo "...declara únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, manteniendo válido y eficaz la minuta de fecha 20 de febrero de 1979..." (sic), entre los fundamentos expuestos resaltó que "...al haberse generado ambos actos (minuta y reconocimiento) en la misma fecha, encontrando vicio en el acta de reconocimiento de la firma (no en la minuta) del testigo Cristóbal Rodríguez, por su manifiesta adulteración, cuya comprobación de la firma estampada en la minuta deberá efectuárselo en proceso distinto, al no haber formado parte del debate" (sic [Conclusión II.2.]).

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