Volver a sentencias
TCP

0143/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0143/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2020-S1 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30576-2019-62-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/019 de 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aniceto Sánchez Bedoya y Moisés Jhonny Maidana Flores contra Víctor Mauro Llanque Huayta, Secretario General; Bernardino Acosta Calderón, Secretario de Relaciones; Luciano Flores Huayta, Secretario de Conflictos; Alejandro Chávez Díaz, Secretario de Conflictos; y, Fermín Villca Escobar, Secretario de Organización y Vinculación, todos del Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de abril de 2019, cursante de fs. 63 a 67 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como afiliados al Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo", el 20 de febrero de 2019 participaron de la reunión ordinaria del servicio de radio taxi y en su intención de intervenir en dicha reunión el Secretario General y el Secretario de Relaciones del referido Sindicato, coartaron su derecho a la expresión sin dejarles exponer su punto de vista sobre el tema que se estaba tratando en esa reunión, señalando que se les habría suspendido de sus derechos sindicales; por lo que, inmediatamente concluida la reunión -Aniceto Sánchez Bedoya-, presentó una carta dirigida a ambos Secretarios, solicitando el acta de reunión en la que se habría tomado la decisión de suspenderlo de sus derechos sindicales; de modo que, días después le notifican con Memorándum de 6 de febrero de 2019 y Resolución de Directorio 01/2019 de 5 del citado mes, esta última señala que se le sancionó con la suspensión de sus derechos sindicales en aplicación del art. 88 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Confederación de Choferes de Bolivia y el art. 11 inc. g) del Estatuto del Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo".

Señala que, el hecho que motivo a los miembros del Directorio del referido Sindicato fue la existencia de un audio donde sus personas y otros compañeros supuestamente habrían denigrado a los dirigentes de la federación y confederación ante los medios de comunicación, y por ello les impusieron la sanción de suspenderlos durante cuatro años a algunos y por un año a otros, sin que puedan ejercer sus derechos sindicales y menos haber sido sometidos a un proceso previo, ya que tanto el Memorándum como la Resolución de Directorio 01/2019 se emitió en función a la decisión que adoptó el Directorio en una reunión del mismo, tal cual consta en el acta que se adjunta; a este efecto, sus personas junto a los otros involucrados, presentaron una serie de notas ante el referido Directorio, la primera el 1 de marzo de 2019, por la cual solicitaron reconsideración de la decisión, al no haberse observado el debido proceso y haber vulnerado el derecho a la defensa; dicha solicitud fue respondida con el Cite Of. 101/19 de 7 de marzo de 2019, indicando que la Resolución de Directorio 01/2019 fue remitida al Tribunal de Honor, posteriormente, el 12 del mismo mes y año, presentaron otra carta al Directorio, reiterando se deje sin efecto la resolución de suspensión, que no es apelable y que además nació ejecutoriada y sin que se les haya notificado; asimismo, remitieron otra carta ante el Tribunal de Honor del Sindicato, solicitando entre otros la fecha de remisión de la determinación de suspensión y cuál es el procedimiento para ello, puesto que están seguros que no existió ninguna denuncia en su contra ni de los otros sancionados, a lo cual este Tribunal de Honor indicó que les darían la respuesta en cinco días; empero no cumplió, ya que no existe respuesta alguna.

Agrega que, el 13 de abril de 2019, se realizó las elecciones para renovar el directorio; no obstante, tampoco les permitieron su participación al estar supuestamente suspendidos de sus derechos sindicales; sin embargo, lo más ilógico y una otra forma de vulnerar sus derechos fue, que al no haber asistido a las asambleas del 20 de marzo y 20 de abril, ya que no les dejaron participar en la asamblea del 20 de febrero, todas del 2019, los sancionaron con el pago de Bs100.- (cien bolivianos) por cada falta, pero, la más grosera vulneración -en el caso de Aniceto Sánchez Bedoya- fue que el 22 de abril del mencionado año, le notificaron con otro memorándum suspendiéndole del servicio de radio taxi, lesionando con ello su derecho al trabajo.

Manifiesta que, la determinación asumida en la reunión de directorio de 5 de marzo de 2019 y traducida en la Resolución de Directorio 01/2019, pronunciada por el Directorio del Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo", carece de motivación y argumentación al no emitir mayor fundamento sobre la falta que se cometió, ya que más allá de ser totalmente arbitraria, no da lugar a poder recurrir toda vez que, el Directorio no es la instancia en la que se procesan las faltas, empero este alegó tener competencia para determinar una sanción fuera de todo contexto legal, desconociendo el Estatuto Interno del Sindicato y el de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y peor aún es el mismo directorio que supuestamente fue víctima de la falta cometida, quien se atribuyó la tarea de juzgar.

Finalmente añadió que, los artículos referidos del Estatuto Orgánico de la Confederación de Choferes de Bolivia -transcribe los arts. 83 al 87-, se tiene que la instancia para procesar supuestas faltas de sus afiliados es el Tribunal de Honor a través de un proceso sumario, que previo a su inicio debe ser notificado a los procesados para que asuman defensa y luego emitir el fallo; consecuentemente, antes de ejecutar la resolución se debe otorgar la posibilidad de apelar y en el presente caso no ocurrió nada de ello, convirtiéndose la Resolución de Directorio 01/2019 emanada de una reunión de directorio, en arbitraria; es decir, sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se resguarden los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso como tal y también en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.1, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada restituyéndose sus garantías constitucionales y se anule la Resolución de Directorio 01/2019 de 5 de febrero, emitida por el Directorio del Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 6 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 131, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, a través de sus abogados, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó:

  1. a)La decisión asumida por el Directorio demandado, lesionó incluso el derecho al trabajo al determinar suspender el servicio de radio taxi en algunos de sus afiliados que cuentan con este servicio, sin verificar si correspondía o no tal suspensión, puesto que no se puede ejecutar de manera inmediata la resolución sin que la misma sea impugnada, e inclusive debió ser de conocimiento del Tribunal de Honor, pero en este caso, ese Tribunal seguramente luego de una reunión y acuerdo interno con el directorio, después de un tiempo recién hacer conocer que ratifica la decisión del directorio; empero, sin ninguna fundamentación de dicha determinación;
  2. b)La Resolución emitida por el Directorio no es apelable pues no ha sido desarrollado conforme al debido proceso, ya que el Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo", está afiliado a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia "1ro de mayo", goza de un estatuto interno y respeta el estatuto de la confederación nacional;
  3. c)El Estatuto interno del Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo" establece cual es la forma de procesar a un afiliado cuando este comete una falta interna, pero también el reglamento de choferes de Bolivia establece cual el procedimiento para juzgar esas faltas que tiene que ser mediante un proceso sumario, con conocimiento previo del Tribunal de Honor; así también, el estatuto de la confederación regula el procedimiento para procesar a un afiliado que comete una falta, por lo que la resolución debió ser emitida por dicho Tribunal la cual es apelable primero al departamental y luego al nacional, como indica el reglamento y estatuto de la confederación; sin embargo, en el presente caso se ha vulnerado todo el proceso interno al no remitirse al Tribunal de Honor, al no cumplir con la notificación previa y que además se ejecutó de manera inmediata la resolución;
  4. d)Se debe dejar de lado el principio de subsidiariedad, porque se trata de una acción de hecho y precisamente por ello este acto no es apelable al no haber nacido del Tribunal de Honor, sino de un hecho que no está en la norma del estatuto, ya que ni siquiera se le ha hecho conocer con la resolución de suspensión oportunamente.

Aniceto Sánchez Bedoya -co accionante-, haciendo uso de la palabra mencionó, que: Niega que haya denigrado a cualquier miembro del Directorio y mucho menos a la Confederación de Choferes de Bolivia, si emitió algún criterio fue en el marco del ejercicio democrático y respetando a las personas que fungen como dirigentes; otro aspecto fue que, en la reunión del Directorio de 5 de febrero de 2019 en el punto cuarto del acta, se tiene que los miembros del directorio escuchando la totalidad del audio, simplemente mencionaron que "...los compañeros Sánchez López Mancilla y Maidana hacen declaraciones denigrando a los dirigentes tanto a la federación y confederación también tocan el tema de la cancha, más ese tema y mucho menos por los medios de comunicación..." (sic); y, sin analizar dicha supuesta falta proceden a sancionar al "compañero Bilbao con suspensión de sus derechos sindicales por 4 gestiones y a los demás compañeros Sánchez y López y Maidana por un año" (sic).

Con la facultad conferida por el art. 36 inc. 6) del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez de garantías, procedió a realizar preguntas a los accionantes, entre ellas:

  1. 1)Preguntó a Aniceto Sánchez Bedoya, cuando salieron a los medios de comunicación; a lo cual éste respondió que no está seguro, pero señaló "No sé exactamente creo que fue el 14" (sic) -se entiende de noviembre- y que en dicha entrevista había indicado que los habían obligado para asistir al recibimiento del "señor presidente" y que para cualquier situación se debe consensuar en una reunión extraordinaria, dijo además "...como ovejas como animales yo dije en ese sentido a nadie se le puede imponer mucho menos obligar..." (sic), también señaló que en lugar de ocuparse de eso, debían realizar el informe económico al haber transcurrido "13 años" de su gestión;
  2. 2)Cuando se enteró de la suspensión de sus derechos sindicales, apeló a alguna instancia?; a lo que el accionante respondió que sí, tanto al Sindicato, Federación y al Tribunal de Honor.

Dirigiéndose a Moisés Jhonny Maidana Flores, co accionante le preguntó:

  1. 3)Cómo se enteró que fue suspendido o sancionado con el veto sindical; respondiendo que; en noviembre salieron a la prensa, porque nos obligaron a asistir a la llegada del "presidente Evo Morales", bajo una sanción de Bs100.-, entregando fichas, ahora cuatro meses después nos sancionan con un memorándum que nos entregaron justo el día que se iba llevar a cabo una reunión de la federación donde iban a brindar su informe económico, y precisamente lo hicieron para que no asistamos a dicha reunión, porque cuestionamos dicho informe económico; y,
  2. 4)A la pregunta de que si fue suspendido de su fuente laboral; respondió que, no, solo en sus derechos sindicales, ya que tenía que participar en las elecciones llevadas a cabo, pero le coartaron ese derecho sin siquiera permitirle su derecho al voto. No puede ser que directamente se los haya suspendido existiendo un Tribunal de Honor por el que tenían que ser procesados, pero este ente, recién se enteró cuando realizamos el reclamo respectivo, y como gozan de amistad con el directorio todo salió a su favor, al extremo de que hasta ahora no existe respuesta a nuestra apelación, fuimos vetados abusivamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Mauro Llanque Huayta, Bernardino Acosta Calderón, Luciano Flores Huayta, Alejandro Chávez Díaz, y, Fermín Villca Escobar, todos miembros del Sindicato de Taxis y Radio Taxis "20 de mayo", presentes en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:

  1. i)Entre los requisitos de admisibilidad de toda acción tutelar, esta la legitimación pasiva y al respecto, la , estableció que en una acción de amparo constitucional se debe demandar tanto a la autoridad actual que ejerce el cargo para fines de responsabilidad institucional, así como a la ex autoridad para la responsabilidad personal;
  2. ii)En este caso los ahora demandados ya no son miembros del directorio, debido a que fueron posesionados los nuevos integrantes del mismo, conforme consta el acta de posesión, entonces surge la cuestionante de que en caso de conceder la tutela impetrada, ¿cómo se dará cumplimiento a la resolución de garantías si los demandados ya no ejercen actualmente el directorio?;
  3. iii)Se demanda simplemente al Directorio; empero, la resolución que se tacha de ilegal y arbitraria no solo fue suscrita por esos señores, sino que fue ratificada por el Tribunal de Honor, no obstante sus miembros no fueron demandados, siendo ello una causal de improcedencia, por lo que la sentencia constitucional citada también establece que cuando una resolución es emitida por un tribunal colegiado debe demandarse a todos y cada uno de ellos, lo contrario no permite ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento ratificado por las SSCC "0711/2011" y "1954/2013", que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, motivo por el cual se debe denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

Ante las interrogantes realizadas por el Juez de garantías a las personas demandadas respondieron entre otras cosas, en el siguiente orden:

  1. a)Víctor Mauro Llanque Huayta mencionó: Su cargo de Secretario General juntamente el de todo el Directorio cesó el 30 de abril de 2019;
  2. b)Ante la pregunta de cuáles son las facultades del directorio según el estatuto interno; señaló que, tienen el principio de sancionar cualquier indisciplina que devenga de cualquier afiliado, si bien no está previsto en los estatutos, pero si en las actas que tienen como sindicato, además que la decisión asumida fue por decisión unánime del Directorio; es decir, es una determinación de una reunión ordinaria magna, cuyas decisiones tienen carácter obligatorio;
  3. c)El Juez de garantías pregunto si la determinación asumida fue únicamente en una reunión de directorio y no así en una asamblea; ante lo cual el prenombrado mencionó que, siguieron el procedimiento, ya que como directorio en primera instancia los sancionaron y luego remitieron para su revisión al Tribunal de Honor; a lo que el Juez preguntó cuándo fue la remisión, cuando la suspensión y que tiempo tiene dicho Tribunal para ratificar o rechazar la resolución remitida; en cuya respuesta, el codemandado indicó que se envió al referido Tribunal ese mismo día o al siguiente y que procedieron a suspenderlos el 5 de febrero de 2019; sobre el plazo indicó que las normas internas no son específicas, pero que el referido Tribunal convocó a ambas partes a una audiencia y ellos como directorio presentaron las pruebas respectivas, señalando además que, si los sancionados aluden no haber sido notificados es porque se negaron a recepcionar los memorándums por los cuales se les hacía conocer directamente con la resolución adoptada.

Mostrando 28 de 138 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional23 de julio de 20200143/2020-S1Fuente oficial