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TCP

0143/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0143/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2020-S2 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30749-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 106 de 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 303 vta. a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Hugo Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco contra Hugo Juan Iquise Saca; Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 15 de agosto de 2019, cursantes de fs. 177 a 191 y 200 a 203, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Alcalde y Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco y, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra Pedro Damián Dorado López y Marina Zulamita Poiquí Petiga, Exalcaldes de dicho Municipio, por los presuntos delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; el citado Concejo Municipal presentó su denuncia el 28 de noviembre de 2012; el mencionado Gobierno Autónomo Departamental formuló la suya el 27 de octubre de 2015; y, su persona el 14 de diciembre del referido año.

El 25 de mayo de 2016, el imputado interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento; dos días después, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó la acusación formal. Asimismo, el 26 de agosto del indicado año, la imputada se adhirió a la referida excepción; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del mismo departamento, por Autos Interlocutorios 134/2016 de 13 de octubre y 173/2016 de 21 de noviembre, declaró improbadas las excepciones planteadas por Pedro Damián Dorado López y Marina Zulamita Poiquí Petiga.

Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 24 de 27 de febrero de 2019, en mérito a la apelación incidental interpuesta por el imputado, revocaron el Auto Interlocutorio 134/2016, declarando probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por el nombrado; y, a través del Auto de Vista 30 de 18 de abril de 2019, determinaron no ha lugar a la solicitud de complementación y explicación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco; Auto de Vista donde firmó Sigfrido Soleto Gualoa y no así Hugo Juan Iquise Saca.

De esta forma, el Auto de Vista 24 no tomó en cuenta que:

  1. a)Solo transcurrieron dos años un mes y nueve días, y no los tres años para la referida extinción;
  2. b)Los delitos investigados eran considerados ilícitos de corrupción;
  3. c)Las denuncias presentadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz el 27 de octubre de 2015 y el Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco el 14 de diciembre del indicado año, valorando únicamente la efectuada por el Concejo de dicho Gobierno Municipal de 28 de noviembre de 2012;
  4. d)Se planteó la mencionada excepción el 25 de mayo de 2016 y no el 2015;
  5. e)Meramente pasaron seiscientos cuarenta y ocho días hábiles desde la primera denuncia hasta la presentación de la merituada excepción, a los que se debió descontar los feriados nacionales y vacaciones judiciales;
  6. f)El grado de lesiones al bien jurídico de la víctima;
  7. g)El plazo para la interposición de excepciones e incidentes dentro del juicio oral, ya que en audiencia de 21 de marzo de 2019 se formuló el "...Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, Nulidad de Notificación" (sic) y la excepción de falta de acción, y no la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
  8. h)La mora estructural del Órgano Judicial, pues dos jueces del citado Tribunal de Sentencia fueron destituidos, se demoró en el trámite de la apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en las notificaciones, hubo cambio de normativa y de Fiscalías Corporativas en el Ministerio Público;
  9. i)La complejidad del caso y pluralidad de denunciantes, puesto que es difícil desplazarse a la localidad de San Miguel de Velasco, son querellantes el Concejo y el Alcalde del aludido Gobierno Municipal, y el Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento que amplió los delitos investigados; además, de la coyuntura de la justicia boliviana, el considerable daño económico contra el Estado, los medios de defensa dilatorios utilizados y la auditoría jurídica que dejó en claro la no presentación del abogado defensor a las audiencias; y,
  10. j)Su contestación a la señalada excepción. Igualmente, el Auto de Vista 30 se limitó a mantener incólume su similar 24.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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