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TCP

0143/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0143/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S1 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34687-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio García Borda en representación sin mandato de José Víctor Bonifacio Escalante contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 20, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Johnny Constancio Blanco Poma por la supuesta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto Interlocutorio 222/2019 de 28 de junio, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Por Auto Interlocutorio 03/2020 de 21 de febrero, la Jueza ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Pronunciamiento que no consideró el acuerdo transaccional y el desistimiento por parte de las víctimas presentado el 10 de diciembre de 2019, tampoco el plazo transcurrido desde su detención preventiva que se cumplía el 28 del referido mes y año menos la Disposición Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, así instruyó al Fiscal de Materia asignado al caso y a la parte víctima, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva que venía cumpliendo; consecuentemente, se debió aplicar el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 que lo beneficia con una medida menos gravosa que la detención preventiva, conforme lo establece el art. 231 bis del mismo cuerpo legal.

Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, resuelta por la Vocal hoy demandada mediante Auto de Vista 196/2020 de 29 de mayo, que determinó confirmar en parte la resolución de la Jueza a quo. Pronunciamiento de alzada que consideró las circulares del Tribunal Supremo de Justicia 06/2020 y 11/2020 en contradicción a lo previsto por la Constitución Política del Estado, al paralizar los plazos procesales sin tomar en cuenta que su persona se encuentra con detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad física y de locomoción vinculados a los principios de seguridad jurídica, celeridad, igualdad y legalidad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 196/2020 de 29 de mayo, emitido por la Vocal demandada y se ordene a la misma emitir una nueva resolución; y,
  2. b)Que la Jueza otorgue mandamiento de libertad, con las medidas que determine el art. 231.9 bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se efectuó de forma virtual el 6 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., señaló:

  1. 1)El Auto de Vista 196/2020, confirmó en parte la Resolución 03/2020; los agravio planteados por el accionante fueron en relación a los arts. 234.2. 4 y 10 y 235.1 y 2 del CPP que fueron resueltos con la debida fundamentación;
  2. 2)En relación al art. 234.10 del CPP no se presentó documentación alguna que desvirtué dicho riesgo procesal de peligro para la sociedad y en relación al memorial de desistimiento presentado, solo consta el de una de las víctimas, requiriéndose que dicho planteamiento sea de todas para tenerse por enervado el referido riesgo procesal;
  3. 3)Respecto al punto nueve del Auto de Vista se refirió: "...Art. 339 el núm. 2) del CPP, el abogado ha sido claro la ampliación habría sido hasta el 23 de abril por la pandemia COV.19, que se suspendan los plazos y en esa suspensión de plazos también ingresa el hoy imputado..." (sic); en consecuencia, se constata que se respondió a los agravios expresados por el hoy accionante; y,
  4. 4)El Auto de Vista observado cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, dado que se realizó una debida fundamentación y motivación, dando estricto cumplimiento al art. 398 del mismo cuerpo legal; que al no estar de acuerdo el accionante, debió plantear enmienda y complementación, lo cual no lo hizo; por otro lado, se debe tomar en cuenta la .

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pesar de su notificación cursante a fs. 30.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela bajo el fundamento que el impetrante de tutela no solicitó enmienda y complementación en relación al "...inc. 9no. De la Resolución 196/2020 en sentido de que un circular no está por encima de la Constitución Política del Estado al suspender plazos procesales por el COVID-19..." (sic); por lo que, no agoto la vía ordinaria, requisito previo para presentar una acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20210143/2021-S1Fuente oficial