Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34687-2020-70-AL Departamento: La Paz
Partes: Marco Antonio García Borda en representación sin mandato de José Víctor Bonifacio Escalante contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mismo departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso"; y, III.2 "La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento penal"; inserto en la , con relación a la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a al debido proceso, a la libertad física y de locomoción vinculados a los principios de seguridad jurídica, celeridad, igualdad y legalidad; toda vez que:
- a)La Jueza demandada por Auto Interlocutorio 03/2022 de 21 de febrero, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar el acuerdo transaccional y el desistimiento efectuado por parte de las víctimas, tampoco que el plazo fijado de su detención preventiva ya feneció sin pronunciarse sobre la necesidad de mantener la detención preventiva que venía cumpliendo;
- b)El Ad quem mediante Auto de Vista 196/2020 de 29 de mayo, determinó que las circulares del Tribunal Supremo de Justicia 06/2020 y 11/2020, en contradicción a lo previsto por la Constitución Política del Estado, al paralizar los plazos procesales, sin tomar en cuenta que su persona se encuentra con detención preventiva; por consiguiente, solicita a través de esta acción de tutela que se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 196/2020, emitido por la Vocal demandada y se ordene la misma emitir una nueva resolución; y,
- 2)Que la Jueza otorgue mandamiento de libertad, con las medidas que determine el art. 231.9 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP). Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- i)Con relación a la actuación de la Jueza demandada, quien no habría analizado que el plazo de detención preventiva ya feneció y menos si existe la necesidad de mantener dicha medida extrema en contra del impetrante de tutela; cabe señalar que mediante Auto Interlocutorio 532/2019 de 18 de diciembre, se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva y mantener la medida extrema en razón de la existencia de actos investigativos pendientes;
- ii)Con posterioridad mediante Auto Interlocutorio 03/2020 de 21 de febrero se mantuvo la detención preventiva, al encontrarse pendiente la audiencia de inspección técnica ocular, en la que se requiere la presencia del ahora peticionante de tutela;
- iii)El solicitante de tutela a fin de lograr la cesación de la de la detención preventiva, debe desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP; por lo que, no se advierte vulneración alguna de los derechos denunciados;
- iv)Respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; el Auto Interlocutorio 03/2020 dejó establecido que este riesgo no puede ser desvirtuado por la falta del desistimiento de la acción penal de todas las víctimas, ya que solo desistió una de ellas, correspondiendo denegar la tutela respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad;
- v)Con relación a la actuación de la Vocal demandada, respecto a su accionar a momento de tramitar la apelación incidental planteada por el accionante, que determinó paralizar los plazos procesales en base a las Circulares 06/2020 y 11/2020; se evidencia que el Tribunal de apelación no dispuso la suspensión de dichos plazos; sino, fundamentó su decisión en la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, precisando que desde el 1 de junio de 2020, se reanudarían las actividades judiciales, con la atención prioritaria de los detenidos preventivos; y,
- vi)Finalmente se advierte que el impetrante de tutela solicitó la revisión del contenido de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, normativa que no es aplicable al caso concreto al encontrarse en la fase preparatoria de juicio oral, debiendo el peticionante de tutela a fin de lograr la cesación de su detención preventiva, desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP.
En ese sentido, la suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso"; el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2 "La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento penal", el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad....
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Mostrando 20 de 98 parrafos.