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TCP

0143/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2022

Auto 0143/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2022-RCA Sucre, 7 de julio de 2022

Expediente: 48004-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2022, cursante a fs. 59 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Pozo Valencia contra Freddy Rubén Vásquez Angulo, Presidente; Pablo Almanza Hachacata, Secretario; y, Zacarías Flores Sánchez, Vocal, todos del Tribunal de Honor de la Asociación de Transporte Libre Mixto "Pucara Grande" 111-311.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 41 a 50 vta.; y, 55 a 58, respectivamente, el accionante refiere que los miembros del Tribunal de Honor de la Asociación de Transporte Libre Mixto "Pucara Grande" 111-311, por Resolución de 6 de julio de 2021, determinaron su expulsión definitiva como socio de la misma, acto que le fue notificado mediante entrega notarial de 30 de septiembre de igual año. Por lo cual a efectos de agotar procedimiento ordinario y a pesar de que no existía un reglamento del Tribunal de Honor aprobado por una Asamblea de Socios, impugnó dicha Resolución, obteniendo por respuesta del referido Tribunal que pondrían en conocimiento todos los actuados y serían considerados en una futura Asamblea. Asimismo, el 12 de octubre del citado año, presentó una nota al Directorio de la Asociación, en el entendido de que su condición de socio estaba siendo restringida con la presente Resolución.

Señala que, en la Asamblea de Socios de 12 de noviembre de 2021, como máximo Órgano de decisión de dicha Asociación, se trató la aludida Resolución, la cual fue aprobada por los socios presentes determinándose su expulsión, pero sin llegar a considerar su impugnación planteada -la cual no fue puesta a conocimiento por los ahora demandados-, ni tener acceso a la indicada Acta, fue expulsado de la mencionada Asociación.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural y el principio de congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se determine la nulidad de obrados hasta el momento que el Tribunal de Honor de la Asociación de Transporte Libre Mixto "Pucara Grande" 111-311, genere un proceso disciplinario que garantice el debido proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por providencia de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 52, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. a)Acompañe croquis del domicilio real o laboral de los demandados y de los terceros interesados, ya que los señalados en la demanda resultan ser muy genéricos;
  2. b)Precise los hechos ocurridos y que lesionarían sus derechos, además la relación de causalidad entre estos y los derechos considerados vulnerados;
  3. c)Aclare su petitorio; y,
  4. d)Adjunte la determinación o Resolución emitida por la Asamblea de Socios de 12 de noviembre de 2021.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 13 de mayo de 2022, cursante a fs. 59 y vta., declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, porque el accionante no subsanó todas las observaciones ni adjuntó la Resolución emitida en la Asamblea de Socios de 12 de noviembre de 2021, habiéndose limitado a señalar que el "Tribunal de garantías" requiera dicho documento a pesar de que mediante notas de 1 de febrero y 31 de marzo, ambas de 2022 el impetrante de tutela ya había solicitado una fotocopia legalizada; sin embargo, no le fue entregada, debiendo tener presente que la parte solicitante de tutela previo a la presentación de la acción tutelar, deberá disponer de todas las pruebas pertinentes.

Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 19 de mayo de 2022 (fs. 60); quien por memorial presentado el 23 del citado mes y año (fs. 62 a 64), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Indicó que subsanó todas las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, señalando con la permisión establecida en el art. 33.7 del CPCo, donde se encontraba el Acta de Asamblea de Socios de 12 de noviembre de 2021, además que con anterioridad requirió la entrega de dicha acta mediante notas de 1 de febrero y 31 de marzo, ambas de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, establece que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del referido Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 de la misma normativa.

En ese entendido, el art. 33 del referido cuerpo legal, señala que:

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