Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39273-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/21 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 806 vta. a 811, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Vale Vásquez contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa; Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal y ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 28 a 41; y, 44, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado- imputación formal contra Wilbert Viruez Flores, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, así también, solicitó la incautación de un bien inmueble del cual el imputado no era propietario "ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n" (sic) y de dos vehículos de propiedad de la empresa de camiones "CARRETRANS SRL", última petición que no fue resuelta por la citada autoridad jurisdiccional, quien se limitó a pronunciarse sobre las medidas cautelares de carácter personal solicitadas en contra del sindicado.
Así, luego de haber tomado conocimiento por los medios televisivos de este operativo que derivó en los actuados precedentemente señalados, el 21 de diciembre del 2012 y al ser propietario del inmueble, interpuso incidente sobre la calidad de bienes adjuntando documentación original que acredita su derecho propietario sobre bien incautado, denominado antiguamente "Av. Cuarto anillo esquina calle 5B y que en la actualidad se designa como, calle Isaías, Uv-80, Mz-2B de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra" (sic), registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782 conforme se evidencia del folio real correspondiente, testimonio, certificación de padrón nacional de contribuyente, comprobantes de pagos de impuestos, certificación otorgada por el matutino "El Deber" sobre anuncio de alquiler, documentación que demuestra solvencia económica y justifica los dineros de su compra por su labor de agricultor dedicado al cultivo de soya, maíz, girasol, recibos de la empresa "Multiagro", nota de remisión de la empresa "Mega Agro Ltda.", estado de cuenta de la empresa "Agro Bolivia Ltda.", notas de compra de semillas y agroquímicos, certificaciones de diversas empresas agrícolas, sumado a que conforme los antecedentes del caso, su persona carecía de relación alguna con el ilícito sujeto a investigación, siendo que el predio fue alquilado con el fin de generar ingresos para pagar algunas deudas contraídas, arrendamiento que lo efectuó a través de su apoderado Rene Andrés Vargas mediante publicaciones en el periódico "El Deber" que obtuvo como resultado que el 19 de septiembre de 2012, sea arrendado a Eddy Amn Rosas Pizarro, para ser utilizado como depósito para reciclaje de plásticos por el precio de $us1 000.-(mil dólares estadounidenses) determinándose en la cláusula segunda inc. d) del contrato suscrito, el destino exclusivo que se daría al inmueble como depósito de material reciclable, no pudiendo darle otro uso, tampoco subrogar ni sub alquilar a terceros y/o cometer ilicitud contemplada en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; incidente que fue aceptado mediante providencia de 24 de diciembre de 2012, y que pese a sus notificaciones a los sujetos procesales hasta el presente nunca fue resuelto por el Juez de control jurisdiccional -ahora codemandado-; siendo curioso que la empresa propietaria de los vehículos incautados tipo camiones donde se trasladaba los contenedores con las botellas de plástico en las que se encontraban las sustancias controladas presentó el mismo incidente que fue aceptado mediante Auto interlocutorio 92/2013 de 24 de enero, determinación que fue recurrida mediante apelación incidental por el Ministerio Público pero ratificada por Auto de Vista 38/2013 de 6 de junio; empero, confirmando la confiscación en relación a su bien inmueble.
Posteriormente, la prenombrada autoridad jurisdiccional mediante Sentencia 27/2013 de 8 de agosto, impuso a Wilbert Viruez Flores, una condena de catorce años de privación de libertad, el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día; además de costas y daño civil a favor del Estado; aparte, determinó la confiscación definitiva del bien inmueble de su propiedad y alquilado por su persona "ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n" (sic); no obstante, que el indicado inmueble no pertenecía al condenado ni se encontró ninguna sustancia controlada en su interior o utilizada para fines ilícitos menos se demostró su participación en el ilícito investigado sin que se haya valorado la abundante documentación presentada como prueba; aclarándose que la confusión sobre la identificación y ubicación del inmueble fue resuelta mediante verificación domiciliaria policial de 22 de julio de 2013. Es así que, el 28 de enero de 2014 interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandados- a través del Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la resolución apelada.
En este entendido, el Tribunal ad quem no cumplió con su obligación de ingresar al análisis de cada uno de los agravios expresados por su persona en la apelación restringida, tampoco realizó la debida fundamentación conforme lo estableció el , pues debieron verificar si el Ministerio Público cumplió con presentar y demostrar con la documentación pertinente el derecho propietario del inmueble incautado del acusado en cumplimiento a los y , mismos que establecen a la letra "no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado..." (sic).
Finalmente, los Magistrados codemandados mediante , bajo el argumento erróneo de que su persona no es parte del proceso penal declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso, sin haber ingresado al fondo del conocimiento y resolución de los agravios reclamados sin tomar en cuenta que el Juez cautelar mediante providencia de 24 de diciembre de 2012, aceptó su apersonamiento por haber demostrado interés legítimo en el proceso penal al ser propietario del bien inmueble ilegalmente confiscado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, impugnación y al debido proceso en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se anule y deje sin efecto el , y se disponga que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo Auto Supremo absolviendo todos los puntos materia del recurso de casación referente a la sanción accesoria de confiscación del inmueble de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 802 a 806; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo manifestó lo siguiente:
- a)Por Auto 61/2013, el Juez de control jurisdiccional emitió pronunciamiento de incautación; empero, sin haber concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado determinando como sanción accesoria la confiscación de su bien inmueble restringiendo su derecho a la propiedad, así como de manera indirecta, los derechos a la defensa e impugnación; motivo por el cual, formuló recurso de apelación restringida en razón a que conforme el art. 255 del CPP, el incidente sobre la calidad de bienes pueden ser incoados o realizados hasta antes de la sentencia, que implica eso que posterior a la emisión de una sentencia ya no se puede acceder incidentalmente;
- b)Asimismo, el Auto de Vista 26/2019 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, restringió su derecho a la defensa y de manera accesoria el derecho a la propiedad privada porque se sustenta en que carecería de legitimación pasiva para impugnar, cuando su persona fue agraviada por la confiscación de su bien inmueble mediante la sentencia apelada sin realizar un análisis intelectivo de lo establecido en los arts. 253 y 255 del CPP en relación al art. 71 inc. m) de la Ley 1008, cuando refiere de manera expresa que no podrá dictarse ningún tipo de resolución en contra de personas que no fueren participes, cómplices, autores o instigadores, marco jurídico que delimita la aplicación de dicha medida cautelar y por ende, lo excluye de sobrellevar dicha restricción porque no fue sujeto a ninguna clase de investigación penal demostrando con abundante documentación la procedencia del recurso planteado; y,
- c)En ese sentido, se Interpuso recurso de casación a fin de que el máximo Tribunal de Justicia corrija los agravios formulados, sin que se haya atendido dichos aspectos al declarar de manera expresa inadmisible el citado recurso formulado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, no se apersonaron a audiencia, ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 784, 799 y 800, respectivamente.
Juan Carlos Selaya Rojas, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 775 a 776, expresó lo siguiente:
- 1)Se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el solicitante de tutela explicando de forma concreta y clara su inviabilidad porque el medio de impugnación para recurrir al pronunciamiento de devolución del bien incautado, es la apelación incidental al haberse planteado el correspondiente incidente antes de dictarse la sentencia condenatoria en procedimiento abreviado conforme el art. 255 del CPP, concluyéndose jurídicamente la falta de legitimación activa para poder recurrir mediante recurso de apelación restringida de acuerdo a lo sostenido en el , que por disposición del art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- aplicable al caso; a pesar de ello, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva también se respondió a cada uno de los agravios cuestionados en el recurso de apelación restringida, lo que merecía declarar inadmisible, razonamiento confirmado por el ; y,
- 2)El mismo accionante reconoce que su bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782 fue objeto de confiscación durante la etapa preparatoria mediante Auto Interlocutorio 92/2013 de 24 de enero, sin que haya apelado incidentalmente dicha resolución sino únicamente por el Ministerio Público que fue confirmado por Auto de Vista 38/2013 de 6 de junio; por lo que, no corresponde ingresar al análisis del caso de fondo de la presente acción tutelar, al presentarse un acto consentido libre y expreso; por otro lado, el impetrante de tutela podría alegar que no conocía esa resolución, si fuera así, tendría que agotar esa instancia recursiva y recién en caso de ser negativo el resultado de la apelación plantear la acción de amparo constitucional; máxime si tenía la posibilidad de plantear incidente sobre la calidad de bienes conforme establece el art. 255 del CPP, así como el recurso de apelación incidental en caso de rechazo.
1.2.3. Intervención del tercero interesado El representante de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia manifestó que el art. 255 del CPP, establece la vía idónea a efectos de que el propietario, sea imputado dentro del proceso, o sea un tercero ajeno al proceso como dueño, pueda solicitar la devolución del bien que se hubiere dispuesto como medida cautelar; es así que el Auto Interlocutorio 61/2013 determinó la confiscación del inmueble objeto de la presente acción tutelar, motivo por el cual, Justino Vale Vázquez -ahora peticionante de tutela- a través del memorial de 14 de febrero del 2013 presentó reclamos y solicitó designación como depositario; posteriormente, presentó memorial de rectificación de datos de 1 de mayo del 2016 que es posterior a la sentencia, demostrándose con ello que tenía pleno conocimiento de que su inmueble se encontraba incautado; por lo que, debió interponer el incidente correspondiente como tercero interesado, vía idónea para reclamar su derecho, no siendo posible utilizar el recurso de apelación restringida y luego el de casación para dicho efecto, razón por la cual, el Auto Supremo observado no vulnera derecho y garantía alguna, adecuándose la presente acción tutelar a los requisitos de improcedencia previstos en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el parágrafo 3 numeral 3 del art. 74 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). 1.2.4. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público señaló en audiencia que, el Tribunal Supremo de Justicia actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el hora solicitante de tutela, tomando en cuenta que el Auto Supremo observado consideró lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, deviene de una cuestión incidental regulada por el art. 255 de la referida norma adjetiva penal relacionada al incidente sobre la calidad de los bienes que en su última parte determina como medio de impugnación, la apelación incidental sin recurso ulterior, lo que significa que el accionante al momento de haber solicitado una desincautación que a su criterio no fue resuelta, debió reiterar aquel incidente o solicitar que se dicte resolución y alternativamente contra la sentencia que dispuso la confiscación plantear apelación incidental no pudiéndose atender su reclamo mediante apelación restringida, peor a través del recurso de casación. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 30/21 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 806 vta. a 811, concedió en parte la tutela solicitada respecto a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y denegó en relación a los otros codemandados; en consecuencia, dejó sin efecto el , disponiendo que se emita uno nuevo; con el fundamento que el máximo Tribunal en conocimiento de una petición de "desincautación", mal podría obrar en declarar inadmisible el mencionado recurso por falta de legitimación activa, mucho más cuando es la máxima autoridad del sistema ordinario, cuando incluso el Juez de instancia tiene facultad para reconocer vía incidental los trámites con relación a la calidad de los bienes, evidenciándose la restricción a su derecho a la defensa, acceso a la justicia y de impugnación, infiriéndose que el citado Tribunal Supremo bajo un entendimiento teleológico y finalista goza de la facultad de admitir el recurso y pronunciarse positiva o negativamente a fin de no denegar el derecho de acceso a la justicia mucho más cuando se viene reclamando inclusive desde el recurso de apelación restringida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal de 5 de diciembre de 2012, expedida por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, mediante la cual, se imputó a Wilbert Viruez Flores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva y la incautación de dos vehículos más sus contenedores, además del inmueble ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n; así, por Resolución 1272/2012 de 6 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del referido imputado y con relación a la solicitud de incautación solicitada manifestó "...todavía no estoy procediendo a la incautación..." ([sic fs. 153 a 164]).
II.2. Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado-, el impetrante de tutela, acompañando documentación que en su criterio acreditaba su derecho propietario como folio real, testimonio registrado en la oficina de Derechos Reales, certificación de padrón nacional de contribuyente, comprobantes de pagos de impuestos, certificación otorgada por el matutino "El Deber" sobre anuncio de alquiler de su bien inmueble, documentación de solvencia económica por su labor de agricultor dedicado al cultivo de soya, maíz, girasol, recibos de la empresa "Multiagro", nota de remisión de la empresa "Mega Agro" Ltda., estado de cuenta de la empresa "AgroBolivia" Ltda., notas de compra de semillas y agroquímicos, certificaciones de diversas empresas agrícolas y respaldo de sus ingresos y egresos económicos en fs. 274; suscitó incidente sobre la calidad de bien inmueble incautado y consiguiente devolución, habiendo la autoridad jurisdiccional, por providencia de 24 del mismo mes y año, admitido y corrido en traslado; mismo que, fue respondido por el Ministerio Público por memorial presentado el 7 de enero de 2013, -sin refutar la descripción del inmueble señalado por el ahora peticionanate de tutela solicitando se rechace el incidente planteado (fs. 165 a 168).
II.3. Por Auto Interlocutorio 61/2013 de 15 de enero, la prenombrada autoridad jurisdiccional resuelve la solicitud de incautación efectuada por el Ministerio Público mediante memorial de 5 de diciembre de 2012 -requerimiento de imputación formal-, determinando la incautación del predio ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n, siendo notificado el ahora solicitante de tutela mediante su apoderado legal Gregorio Ives Padilla Balcázar, el 23 de enero de 2013 ([fs. 170 a 172 vta.]).
II.4. Consta Auto Interlocutorio 92/2013 de 24 de enero, el Juez de control jurisdiccional ahora codemandado determina: "... En cuanto a la solicitud de Gerardo Ives Padilla Balcazar, no cuenta con el sustento legal correspondiente a mérito que este Despacho ha incautado un bien inmueble con características diferentes a la señalada en su escrito, datos proporcionados por el Fiscal de Materia, bien inmueble ubicado en el Barrio Guaracachi, cuarto anillo, entre Av. Tres pasos al frente calle cinco s/n, tampoco corresponde adentrarse a su análisis a mérito que no puede ordenarse una desincautación de algo que no está incautado por este Despacho, es más no se adecua a la norma prevista por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a fundamentación. Por otra parte, razonando en virtud a los antecedentes del presente cuaderno de control jurisdiccional, lo único que se puede resolver es la solicitud de Ruth Mery Quiroz Romero es su solicitud de desincautación del vehículo con Placa de Control N° 2446-RPI..."(sic); para luego señalar en la parte resolutiva "...manteniéndose vigente la incautación del bien inmueble descrito en la Resolución N° 61/2013..." (sic); pronunciamiento que fue apelado por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación solo en referencia a la orden de devolución del vehículo con placa de control 2446-RPI de propiedad de "CARRETRANS SRL", impugnación declarada improcedente por Auto de Vista 38/2013 de 6 de junio (fs. 314 a 315 y 492 a 494).
II.5. Consta memorial presentado el 14 de febrero de 2013, por el cual, Justino Vale Vásquez -ahora accionante- en conocimiento del Auto Interlocutorio 61/2013 de 15 de enero, reclama que el bien inmueble incautado es de su propiedad desde el 29 de mayo de 2012, conforme consta el folio real y demás documentación adjunta en obrados habiendo otorgado en alquiler con todas las formalidades legales a Eddy Amn Rosas Pizarro; asimismo, reitera que las citadas literales demuestran el origen de los recursos económicos con los que adquirió dicho predio solicitando se le nombre depositario del bien inmueble incautado, que fue atendida mediante providencia de 18 de febrero de 2013, que señala "...Adecue su petitorio de acuerdo a la norma del Código de Procedimiento Penal.- Al Otrosí.- Estese a la Resolución de fecha 15 de enero de 2013..." (sic [fs. 349 a 350 vta.]).
II.6. A través de memorial presentado el 15 de julio de 2013, César Terán Ramallo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Oruro, formuló salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitando se dicte sentencia condenatoria en contra del imputado Wilbert Viruez Flores imponiéndole una pena privativa de libertad de catorce años y la pena accesoria de quinientos días de multa a razón de Bs1.- (un boliviano).-, así como la confiscación definitiva del inmueble ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n; dictándose la Sentencia Condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, declarando al prenombrado culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo una pena privativa de libertad de catorce años y la imposición de una pena accesoria de quinientos días de multa a razón de Bs1.- más la confiscación definitiva a favor del Estado del citado bien inmueble (fs. 176 a 179 vta. y 181 a 183 vta.).
II.7. La Sentencia Condenatoria 27/2013 de 8 de agosto fue motivo de recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; y, en consecuencia, confirmó la mencionada resolución bajo los siguientes fundamentos:
- i)Sobre la inobservancia del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el Juez a quo actuó conforme mandan los arts. 255, 260 y 365 del CPP en concordancia con el 71 inc. b) de la Ley 1008 en sentido que las consideraciones de los presupuestos de la incautación y revocatoria correspondía ser tratada por el Juez de Instrucción a instancias del recurrente hasta antes de emitirse sentencia, ante la emergencia de definir la situación jurídica del bien inmueble, advirtiéndose que el incidente fue interpuesto antes de adquirir la condición de incautado, emitiéndose la resolución 92/2013 de 24 de enero, actuados que le fueron notificados al recurrente y por los cuales a momento de emitirse sentencia mantuvo la condición de incautado, operándose la aplicabilidad de la norma dispuesta por el referido Juez de Instrucción; y,
- ii)Respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP, se remitieron a la explicación de los institutos de incautación y confiscación así como del procedimiento a imprimir para luego analizar la legitimación del ahora impetrante de tutela y la inviabilidad de presentar su reclamo a través del recurso de apelación restringida, infiriendo que al haberse resuelto el incidente sobre la calidad de bienes antes de dictarse sentencia, la instancia para recurrir era la apelación incidental concluyéndose que carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación restringida al no ser parte del proceso víctima o imputado (fs. 670 a 675 vta.).
II.8. Dicho fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Justino Vale Vásquez -ahora peticionante de tutela-, argumentando lo siguiente:
- a)Inobservancia del art. 71 inc. b) de la Ley 1008; toda vez que, el Tribunal de alzada con el solo argumento de que el incidente sobre la calidad de los bienes se hubiese interpuesto antes de disponerse la incautación de su bien inmueble, lo cual, permitiría concluir que el destino del referido predio debía ser considerado en etapa preparatoria o hasta antes de dictarse sentencia conforme el art. 255 del CPP, agregando que la aplicación correcta de la indicada norma no se adecua al marco jurídico vigente de ese entonces; máxime, si el Auto de Vista apelado pretende justificar su decisión de no considerar este defecto de sentencia "... toda vez que, el art. 260 del CPP, (antes de su derogación por la Ley Nº 913), al cual, ha hecho referencia y en el que se ha sustentado el Auto de Vista refiere que el juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de la instrucción; empero, más adelante en su parágrafo I numeral 1) de dicha norma legal, refiere: "La devolución de los bienes incautados en su caso del dinero e intereses provenientes de su venta a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas"... lo que quiere decir, que el Auto de Vista solamente en parte viene en considerar este art. 260 del CPP, con el único fin de justificar su decisión de improcedencia...cuando más adelante, se advierte de forma objetiva que dicha norma legal otorga la amplia facultad al Juez de la causa que viene en dictar Sentencia de disponer y ordenar la devolución de los bienes incautados, a quienes acrediten derecho propietario, circunstancia que permite establecer la facultad que tenía el Tribunal de Alzada de considerar mi defecto de Sentencia, por cuanto, la resolución del destino de los bienes que no fueron objeto de devolución ante el juez de la instrucción, pueden ser considerados y devueltos a su propietario a momento de dictar sentencia, en donde el Juez de la causa deberá analizar los presupuestos que prevé el art. 71 inc. b) de la Ley Nº 1008... "(sic);
- b)Errónea aplicación sobre la aplicación y el alcance de los arts. 373 y 374 del CPP, en cuanto al sometimiento voluntario del imputado al procedimiento abreviado previa renuncia al juicio oral, reconocimiento de culpabilidad respecto al hecho acusado exponiendo sus circunstancias y participación que sólo se manifiesta mediante la declaración del imputado, situación que no puede ser optativa o voluntaria caso contrario se estaría desnaturalizando ésta salida alternativa con lesión al debido proceso y el principio de legalidad;
- c)Se presenta el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, debido a que el Ministerio Público solicitó la confiscación definitiva de su bien inmueble en el requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado sin ningún fundamento, circunstancia que se repite en la Sentencia apelada, ya que no se justifica la decisión de disponer una sanción accesoria de confiscación definitiva; principalmente porque el órgano de persecución penal no cumplió con la presentación de los documentos relativos al derecho de propiedad incautado antes de sentencia para que se declarase procedente la petición de confiscación definitiva, tampoco se observa análisis alguno sobre si el predio pertenece al condenado Wilbert Viruez Flores, de igual modo, respecto a que sí su persona no fue parte del proceso penal como autor, instigador o cómplice, que tampoco se encontró sustancia controlada en su inmueble como lo señalan las actas de ingreso y requisa así como de secuestro de dicho bien, debiendo aplicarse el art. 71 del Código Penal (CP) concordante con el art. 71. b) de la Ley 1008; en consonancia con ello, se reclamó la falta de pronunciamiento judicial sobre el incidente sobre la calidad de bienes interpuesto por su persona a lo cual, el Ad quem tomo en cuenta que en el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2013, se hizo mención a los arts. 71 inc. b) de la Ley 1008; 71 del CP, pero mutilado al no considerarse la última parte del primer párrafo explicando que el Juez de control jurisdiccional aplicó correctamente el art. 365 del CPP, cuando esta autoridad debió valorar y fundamentar dicha decisión respaldando su afirmación de que el incidente planteado corresponde en su consideración a la prenombrada autoridad hasta antes de emitirse sentencia, respaldando tal aseveración en la SCP "17000"/2011-R de 21 de octubre, fundamento que carece de validez en virtud a la modulación efectuada por la que interpreta la posibilidad de incluso presentar en ejecución de sentencia de donde resulta que el tribunal de alzada resolvió fuera de la doctrina legal aplicable, existiendo precedente contradictorio en el vinculado al ; y,
- d)El Auto de Vista cuestionado emerge de un defecto absoluto no susceptible de convalidación al haberse quebrantado el principio de inmediación y vulnerado el debido proceso en su faz de derecho al juez natural, pues en la audiencia de fundamentación complementaria celebrada el 4 de abril de 2014, el Vocal Relator no estuvo presente, sino los Vocales Cortez y Bernal, quienes conocieron los fundamentos y la prueba ofrecida en esa oportunidad. Precisa que: "a la fecha y después de haber transcurrido aproximadamente 5 años, después viene en resolverlo otra autoridad que no estuvo presente ni fue partícipe en la referida audiencia" (sic [fs. 699 a 708 vta.]).
II.9. Se tiene el , pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación (fs. 738 a 741).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, impugnación y al debido proceso en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que:
- 1)El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, no resolvió el incidente interpuesto el 21 de diciembre del 2012, sobre la calidad de su bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782, admitido mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en la cual adjuntó documentación original que acredita su derecho propietario, además de justificar su origen; asimismo, sin valorar la prueba presentada, determinó la confiscación definitiva de dicho predio mediante Sentencia condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, dictada en procedimiento abreviado, sin considerar que el condenado carecía de derecho propietario, tampoco se encontró sustancia controlada en su interior o que haya sido utilizada para fines ilícitos, menos se demostró su participación en el ilícito investigado;
- 2)Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, no cumplieron con su obligación de ingresar al análisis fundamentado de cada uno de los agravios expresados en la apelación restringida que interpuso, tampoco verificaron si el Ministerio Público cumplió con su obligación de acreditar que el bien incautado pertenecía al acusado, sino más bien resolvieron contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los y ; y,
- 3)Los Magistrados codemandados, erróneamente declararon inadmisible su recurso de casación con el sólo argumento de que carece de legitimación activa para interponer dicho medio de impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
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