Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39000-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38 de 8 de marzo de "2020" -siendo lo correcto 2021-, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Flores Toledo contra Pablo Paúl Zubieta Arce, Gerente General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) LOGÍSTICA Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 3 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 19 a 24; y, 27; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a lo establecido con la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz (UTEPSA), de la cual su persona era estudiante de noveno semestre, cursando la última materia para egresar de la carrera de ingeniería comercial, el 21 de octubre de 2019, comenzó a realizar pasantías durante ciento treinta y tres días, equivalentes a cuatro meses y nueve días en la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A.; previo cumplimiento del trámite de preselección, presentando toda la documentación que le solicitaron y habiéndose sometido a las evaluaciones psicológicas y psicotécnicas, siendo elegido por obtener las mejores calificaciones. Es así que, una semana antes de la fecha de culminación de su pasantía, el Jefe de Talento Humano, le hizo conocer que debido a su buen desempeño y comportamiento había solicitado su contratación como parte de dicha Unidad, indicándole que debía llenar los formularios necesarios para la misma, así como el test psicológico y psicotécnico y exámenes médicos pre ocupacionales; habiendo cumplido con los mismos de manera satisfactoria; consecuentemente, el 3 de marzo de 2020, fue contratado de manera indefinida para ocupar el cargo de Apoyo de área.
El 30 de julio de 2020, se le entregó Comunicación Interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0093/2020, de nuevas funciones emitida por el ingeniero Anderson Cezar de Menezes, quien fungía como Gerente General de la aludida empresa, comunicándole que a partir del 1 de agosto de igual año, deberá asumir nuevas funciones como Soporte Administrativo con un incremento a su haber básico de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); en ese orden, por Comunicación Interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0115/2020 de 18 de agosto, se le dio a conocer que por razones de reorganización se cambió el nombre de su cargo a Auxiliar de Talento Humano B. No obstante, el 16 de octubre de ese año, le notificaron con Memorándum YPFBL-GGRL-OFC-CI-0157/2020, de resolución de contrato, firmado por el referido Gerente General, alegándose el incumplimiento de las normas, reglamentos internos de la empresa, código de conducta, violación del acuerdo de confidencialidad y disposiciones conforme el art. 11 inc. 10 del contrato laboral; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, habiéndose emitido a tal efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 164/2020 de 1 de diciembre, por la que se ordenó a la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A. reincorporarlo de forma inmediata al mismo puesto que ocupaba y reponiendo sus sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, siendo notificada la señalada empresa el 21 de diciembre de 2020.
El 7 de enero de 2021, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 001/2021, constatando el incumplimiento de la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A. de la Conminatoria de Reincorporación, habiendo sido objeto de acoso laboral, violencia psicológica, discriminación y humillado en su dignidad y honor por algunos funcionarios de la referida empresa, sin tomar en cuenta su desempeño en su puesto de trabajo, tampoco que es quien mantiene su hogar y a su padre de la tercera edad, exponiéndolo a un daño inminente con riesgo de perder la vida, por encontrarnos ante una pandemia a nivel mundial y por no contar con un seguro de salud, siendo necesario contar con estabilidad laboral y con los ingresos económicos que le permite su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la integridad psicológica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la dignidad y a los derechos de las personas de la tercera edad, citando al efecto los arts. 8.I y II; 9 numerales 1, 2, 4 y 5; 13.I, II y III; 15.II y III; 18.I y II; 22; 46.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Memorándum YPFBL-GGRL-OFC-CI-0157/2020, de resolución de contrato y se confirme su derecho a la estabilidad laboral en el mismo puesto que se encontraba trabajando en la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 276 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- a)La empresa YPFB LOGÍSTICA S.A., no dio curso a su reincorporación y se tuvo que continuar con el proceso administrativo, verificando el Inspector de trabajo que "...el cargo del trabajador ha sido cubierto con otro personal y la desvinculación fue realizada bajo la anterior administración" (sic);
- b)Respecto a la existencia de hechos controvertidos, no fueron legalmente notificados con el recurso de revocatoria, lo que vulnera su derecho al debido proceso para poder acudir a la instancia administrativa;
- c)La parte accionada trata de dar a conocer que supuestamente no existiría el cargo, ya que presuntamente se lo contrató en circunstancias distintas, debido a una mala contratación, situaciones que resultan ajenas al trabajador, que corresponden a una responsabilidad a la parte administrativa que estaba a cargo en ese momento de la empresa, no pudiéndose desconocer las contrataciones que se realizó en el periodo comprendido de noviembre de 2019 a diciembre de 2020, pues implicaría no solamente desconocer los contratos de trabajo, sino todos los que realizó la empresa; y,
- d)Se debe valorar de manera objetiva la documentación presentada, puesto que el trabajador cumplió con todos los procesos y los pasos para su contratación; por lo que, la desvinculación fue de forma intempestiva, sin establecer de manera coherente las circunstancias, dado que no se atribuye a su desempeño laboral, sino a cuestiones que no se han podido especificar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pablo Paul Zubieta Arce, Gerente General de la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A., por informe escrito cursante de fs. 265 a 269, y en audiencia, a través de su abogado, refirió que:
- 1)La empresa a la que representa es una persona jurídica en la que participa el Estado, regida como tipo organizacional societario por los arts. 339.II, 351.I y 361.I de la CPE; y, 4 de la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013-, conforme Instrumento Público 335/2011 de 3 de marzo, en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 29542 y 29554 de 1 y 8 ambos de mayo de 2008 y Decreto Supremo (DS) 28071 de 1 de mayo de 2006 de Nacionalización de los Hidrocarburos '"Héroes del Chaco"'; en ese entendido, la entidad hoy accionada, cuenta con un Estatuto Societario donde establece que su máxima autoridad es la Junta General Ordinaria de Accionistas, siendo el accionista mayoritario YPFB con relación a "YPFB TRANSPORTE S.A." y "YPFB REFINACIÓN S.A.", como se evidencia del Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de YPFB LOGÍSTICA S.A., estableciéndose en el art. 45 numerales 2, 5, 7 y 17 del Estatuto Societario que la Junta de Accionistas delegará a la Administración de la Empresa a un Directorio, el cual tiene la facultad de designar al personal ejecutivo de la empresa señalada, así como de aprobar el Plan Anual Empresarial (PAE), documento que contiene el presupuesto de la empresa y su respectivo organigrama, habiéndose aprobado mediante Acta de Directorio 10/2019 de 31 de diciembre, el PAE para la gestión 2020, en la que la proyección para la contratación de personal era de once nuevas contrataciones con su respectivo presupuesto definido y aprobado;
- 2)Durante la gestión de diciembre de 2019 a diciembre de 2020, la administración transitoria a cargo de la empresa hoy accionada, procedió a la irregular contratación de noventa y cuatro funcionarios, incumpliendo las normas administrativas, financieras, técnicas y legales de la misma, utilizando dolosamente recursos del capital social de la empresa que estaban destinados específicamente a actividades operativas; empero, los mismos fueron transferidos para la contratación irregular y el pago de salarios de noventa y cuatro personas contratadas a plazo fijo y por contratos indefinidos que no estaban aprobados en el presupuesto de la gestión 2020, transgrediendo el procedimiento de reclutamiento y selección de personal "PRS-UTH-03", además del Reglamento Corporativo de Presupuesto; por lo que, no se cumplieron las normas internas referidas al proceso de contratación del personal y las normas presupuestarias, ocasionando una pérdida económica para la empresa de Bs3 035 613.- (tres millones treinta y cinco mil seiscientos trece bolivianos);
- 3)El 2 de marzo de 2020, contrataron los servicios del accionante de forma irregular mediante un contrato indefinido en el cargo de Apoyo de ÁREA con un salario mensual de Bs3 500.- (tres mil quinientos); no obstante, de manera inaudita el 30 de julio de igual año, le asignaron un nuevo cargo como soporte de administración con una remuneración exorbitante de Bs6 000.-, que posteriormente cambió al denominativo de Auxiliar Administrativo, de lo que se advierte que no se cumplieron a cabalidad los requisitos para ser contratado; es decir, no cuenta con una solicitud a la '"unidad solicitante"'; asimismo, el mencionado cargo de '"Apoyo de Área"', '"Soporte de Administración y Auxiliar Administrativo"' (sic), no se encuentra en el organigrama del personal -no existe el puesto-; no cuenta con la certificación presupuestaria; vale decir, no están garantizados los recursos económicos para asegurar su haber mensual, no estando legalmente aprobados por el directorio, tampoco cuenta con el manual de funciones;
- 4)El 16 de octubre de 2020, culmina la relación laboral con el accionante, siendo que las autoridades transitorias rescinden el contrato de trabajo bajo la causal prevista en la cláusula primera inc. c) en concordancia con el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamentación, por incumplimiento de las normas y reglamentos internos de la empresa y violación del acuerdo de confidencialidad; es decir, que el despido fue debido al incumplimiento de sus obligaciones laborales, considerando que su contratación carece de legitimidad y legalidad, conforme el informe de auditoría interna YPFBL-UAI-OFC-EC-001/2020 de 30 de diciembre, sobre el proceso de contratación de personal y el informe complementario YPFBL-UAI-OFC-EC-001/2021 de 8 de enero;
- 5)La presente acción de defensa no cumple con lo previsto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que, se interpuso recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria de Reincorporación, habiendo sido notificados el 17 de febrero de 2021 con la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 009/21 de 4 de febrero de 2021, mismo que dispone declarar procedente el recurso de revocatoria, revocando en su totalidad la referida Conminatoria, determinando declinar competencia ante la instancia jurisdiccional competente para que defina la correspondencia o no de la reincorporación planteada, teniendo el accionante la posibilidad de interponer el recurso jerárquico; por lo que, no se agotó la vía administrativa, más aun cuando la Conminatoria de Reincorporación ha sido revocada, lo que implica un hecho contradictorio, pues existe dos resoluciones emitidas por la autoridad administrativa con referencia a un solo hecho; es decir, existen hechos controvertidos respecto a los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral de la parte accionante con la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A. que corresponden ser dilucidados en la judicatura laboral, no pudiendo ser tutelado por la justicia constitucional al no encontrarse consolidado;
- 6)Conforme lo dispuesto por el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la judicatura laboral es la instancia competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos, no pudiéndose pretender que la vía administrativa resuelva ese tipo de problemáticas, por no enmarcarse dentro de sus competencias, las cuales están delimitadas en el "DS 28669", citando a dicho efecto la , por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada, considerando que el derecho colectivo "Estado" está por encima del derecho individual;
- 7)La finalidad de la presente acción constitucional es demorar la ejecución y eficacia de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 009/21, atentando contra la seguridad jurídica incumpliendo los principios de inmediatez y subsidiariedad, debiendo interponer el recurso jerárquico; sin embargo, no lo hizo dentro el plazo de diez días conforme al art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y,
- 8)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber emitido una resolución tiene la calidad de tercero interesado; por lo que, el accionante tenía la obligación de identificarlo al mismo como tal; por otro lado, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del prenombrado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 38 de 8 de marzo de "2020" -siendo lo correcto 2021-, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., denegó la tutela solicitada, sin la imposición de costas por ser excusable; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Constituye un hecho no controvertido que el accionante trabajaba para la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A., siendo desvinculado el 16 de octubre de 2020, por tal motivo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando su despido ilegal en el marco de lo establecido en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, habiéndose emitido Conminatoria de Reincorporación, la misma que es de cumplimiento obligatorio; por lo que, en el caso de que a la fecha estuviera vigente correspondería hacer cumplir dicha determinación; sin embargo, ante el recurso de revocatoria planteado por la parte ahora accionada se revocó en su totalidad la Conminatoria de Reincorporación emitida; razón por la cual, la misma ya no se encuentra vigente;
- ii)Si bien se acusa que la Resolución de recurso de revocatoria no habría sido notificada a las partes, bajo el principio de verdad material, no sería justo que no se tome en cuenta el documento en el cual se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dejó sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral, declinando competencia ante la instancia jurisdiccional;
- iii)En consecuencia, ante la existencia de hechos controvertidos la justicia constitucional está impedida de ingresar a tutelar el derecho al trabajo, dado que habiéndose declinado competencia a la vía ordinaria, es donde se tiene que demostrar si hubo o no despido injustificado, ello a través de pruebas documentales, testificales, periciales e inspecciones, no pudiendo definirse dentro de esa audiencia sumarísima dentro las cuarenta y ocho horas, cuáles son los hechos ciertos y no controvertidos; por cuanto, los arts. 4 y 9 del CPT contemplan ello a través de un proceso laboral; y,
- iv)Al no estar vigente la Conminatoria de Reincorporación Laboral y existir hechos controvertidos, no se evidencia que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de trabajo indefinido de 2 de marzo de 2020, suscrito entre Roberto Carlos Flores Toledo -ahora accionante- y José Luis Rivero Sandoval en representación legal de la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A., para desempeñar el cargo de Apoyo de Área en la aludida empresa, con un sueldo mensual de Bs3 500.- (fs. 161 a 162 vta.).
II.2. Mediante Comunicación Interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0093/2020 de 30 de julio, Anderson Cézar de Menezes, entonces Gerente General de YPFB LOGÍSTICA S.A., comunicó al impetrante de tutela que por razones administrativas de orden interno deberá asumir nuevas funciones como Soporte Administrativo, dependiente de la Jefatura de Talento Humano, con un haber básico de Bs6 000.- (fs. 3).
II.3. Mediante Comunicación Interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0115/2020 de 18 de agosto, el entonces Gerente General de YPFB LOGÍSTICA S.A., comunicó al peticionante de tutela que por razones de reorganización administrativa a partir de la referida fecha cambia el nombre de su cargo de Soporte Administrativo al de Auxiliar de Talento Humano B (fs. 4).
II.4. A través de Memorándum YPFBL-UTH-OFC-ME-0001/2020 de 12 de octubre, de llamada de atención, la Jefe de Talento Humano de la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A., señaló que: "Debido a que su persona auxiliar de Recursos Humanos no está cumpliendo con los tiempos, y las fechas y eso está ocasionando multa para la empresa además ser indiscreto con los asuntos que ocurren en la unidad, por otro lados todo lo que necesite debe pedir con respeto y no meterse en lo que no es de su competencia. Yo pongo a disposición su puesto en caso de que no soluciones esta semana sus pendientes que tiene con esta unidad" (sic [fs. 165]).
II.5. Mediante Memorándum YPFBL-GGRL-OFC-CI-0157/2020 de 16 de octubre, el entonces Gerente General de YPFB LOGÍSTICA S.A., comunicó al accionante que a partir de la señalada fecha se resolvió la recisión de su contrato al cargo de Auxiliar de Talento Humano B, ello en el marco de: "1) El contrato laboral Artículo 11 inc. 10 El incumplimiento de las normas, reglamentos internos de la empresa, Código de Conducta, violación del acuerdo de confidencialidad y disposiciones que regulan el presente contrato" (sic), en el cual consta nota de recepción por el accionante en la misma fecha (fs. 5); asimismo, se puso a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Nota YPFBL-UTH-OFC-EC-0092/2020 de 19 de octubre.
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