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TCP

0143/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0143/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38968-2021-78-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 05/21 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 207 vta. a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Prospero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera contra Vicenta Llanos Gonzales, Eralda Valencia Llanos, Eraldo Valencia Llanos y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 174 a 181, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2020 en horas de la tarde, un grupo de personas procedieron a quemar el cerco de su propiedad, ubicada en la comunidad campesina San Isidro, del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, con Título Ejecutorial PPD-NAL-593835, provocando un incendio que comenzó en el sector norte destruyendo gran parte del cierre perimetral del predio; de tal forma que el 20 del mismo mes y año, habiendo puesto a conocimiento de tal hecho al presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad mencionada, éstos se constituyeron en el lugar de los hechos, comprobando que Vicenta Llanos Gonzales había ingresado a la misma y realizado movimiento de postes del sector sur y perforado la matriz de agua potable que pasa por la propiedad, sin autorización del Comité de Agua de la localidad.

Seguidamente, el 30 de noviembre de 2020, Vicenta Llanos Gonzales junto a sus hijos Eralda y Eraldo Valencia Llanos; además de otras personas, ingresaron a su parcela de forma violenta cortando el alambrado, relocalizando postes e improvisando casetas de calamina para establecerse de forma continua; advertidos de la situación reclamaron a los avasalladores para que se retiren; empero, fueron expulsados de forma agresiva, bajo el argumento de que habían efectuado una supuesta medición del predio que les corresponde, en el cual les faltaba superficie, motivo por el que habrían invadido el suyo; de tal forma que, solicitaron la intervención de la policía, quienes trataron de persuadirlos para retirarse; empero sus esfuerzos fueron en vano, ya que una vez que se retiraron del lugar se vieron despojados de casi 3 ha de su propiedad y desde entonces se niegan a desalojar el lugar, impidiéndoles desarrollar sus actividades de siembra como fuente principal de sus ingresos.

Pese a intentar desalojar a los avasalladores mediante el diálogo, dichos esfuerzos fueron en vano; puesto que, sólo recibieron agresiones verbales e intenciones de menoscabar su integridad física, vías de hecho corroborables en las certificaciones emitidas por el presidente de la OTB de la Comunidad de San Isidro y el acta de Verificación In Situ efectuada por Notaria de Fe Pública de Yacuiba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, disponga:

  1. a)La restitución inmediata de su derecho propietario, ordenando el desalojo de los demandados y de todos los ocupantes ilegales, sea con el auxilio de la fuerza pública;
  2. b)La demolición o destrucción de toda edificación que se haya efectuado en el terreno; y,
  3. c)Se conmine a las personas a abstenerse a reingresar a su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 5 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 206 a 207 vta., en presentes los impetrantes de tutela a través de sus representantes legales y los demandados a través de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su representante legal, ratificaron los términos de su memorial de acción de amparo constitucional en audiencia y ampliándolo señalaron que:

  1. 1)El predio fue adquirido hace diecinueve años atrás, con cerco incluido; y,
  2. 2)Los demandados son sus vecinos y son muy agresivos; por lo que, no pudieron sacar ni a sus animales desde que ingresaron a su propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados

Vicenta Llanos Gonzales, mediante memorial cursante a fs. 197 a 201, refirió que:

  1. i)Habiendo transferido 7 has que hoy forman la propiedad de los accionantes, resultan ser colindantes de estos por la parte sur, de donde emerge el verdadero conflicto entre ellos; es decir, una disputa de linderos y no así un acto de avasallamiento, como se pretende hacer cree en la acción de defensa interpuesta;
  2. ii)En calidad de prueba refiere la existencia de una denuncia presentada por quienes ahora son demandados, el acta de registro del hecho, muestrario fotográfico y declaraciones testificales, todos estos insertos dentro del caso penal signado con el 312/2020 de 30 noviembre;
  3. iii)No existen personas no identificadas al interior de la parcela;
  4. iv)Su conducta tiene por finalidad defender la posesión del predio que ocupan antes que los propios impetrantes de tutela, quienes son los que iniciaron la disputa al querer abarcar derecho de propiedad más allá de la extensión saneada en su favor, pues una simple mensura georeferencial satelital podría determinar que el lindero sur de la propiedad aludida, "incluso la caseta realizada para protegerme del sol" (sic) no se encuentra dentro de esta; y,
  5. v)La violencia, amenazas, y hostigamiento denunciados no existen, hecho que puede ser verificado en el audio que presenta, donde se tiene la intervención de los solicitantes de tutela, quienes sugieren la medición del terreno.

Asimismo en audiencia, junto a Eralda y Eraldo Valencia Llanos a través de su abogado, señalaron que:

  1. a)Por una injusticia social a la fecha no cuentan con títulos ejecutoriales, pues son personas humildes dedicadas a las faenas del campo y no como pretenden hacerlos ver, como traficantes de tierras; y,
  2. b)No existen los presupuestos para la tutela constitucional, o vías de hecho típicos del avasallamiento; que la remoción de linderos en el mes de marzo de 2020, el hostigamiento y amenazas contra la integridad física expuestas en la acción planteada, como tampoco hay grupos de choque de personas no identificadas.
I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/21 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 207 vta. a 210 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el desalojo inmediato de los demandados de la propiedad privada avasallada, retirando las edificaciones realizadas y conminándolos a no ingresar al mismo, bajo advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público; bajo el argumento de que se acreditó el derecho propietario de los accionantes, a través del título ejecutorial presentado, las testificales de cargo, el certificado de posesión emitido por la OTB de la Comunidad de San Isidro, muestrarios fotográficos e informes emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC); haciendo evidente además, el avasallamiento denunciado y la destrucción de linderos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Titulo Ejecutorial PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, emitido por el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, en favor de Irene Castro de Herrera y Prospero Herrera Villalba, por el que se les adjudica la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA SAN ISIDRO - PARCELA 026", con una superficie total de 10 3720 ha; documento que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 6.04.1.01.0010869 (fs. 5 a 6).

II.2. Mediante Informe de 20 de noviembre de 2020, acompañado de muestrario fotográfico, emitido por Florentino Álvarez Aguilera, en calidad de Presidente de la OTB de la Comunidad de San Isidro, estableció que: "A petición de la Sra. Irene Castro y la Sra. Reyna Herrera Castro, me he constituido en fecha 20 de noviembre de 2020, en horas de la tarde en su propiedad agraria donde me dan a conocer que personas de mala fe provocaron el incendio del cerco o alambrado de su propiedad y que el fuego empezó del sector Norte, donde evidencie que evidentemente han quemado el cerco o alambrado de la mencionada familia...evidenciamos que el cerco del lado sur habían sido trasladado a la parte norte solamente los postes sin alambre...la Sra. Vicenta Llanos había perforado la matriz de la tubería de agua potable que pasa por su propiedad sin autorización del comité de agua de la comunidad y luego constaté que evidentemente ha sido perforada la tubería que pasa por la propiedad de la Sra. Irene Castro..." (sic) (fs. 24 a 35).

II.3. A través de Certificado de Posesión de 16 de enero de 2021, emitido por la autoridad comunal descrita supra, se tiene que los ahora impetrantes de tutela, son afiliados y residen más de cincuenta y cinco años en la comunidad de San Isidro del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, son poseedores por más de veinte años de un terreno de forma pacífica (fs. 36 a 47).

II.4. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Yacuiba del departamento de Tarija, Victor Llave Cazón, en calidad de Fiscal de Materia del departamento referido, informó el inicio de investigaciones, respecto a la denuncia interpuesta por Irene Castro de Herrera contra Vicenta Llanos Gonzales por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 108)

II.5. Cursa muestrario fotográfico del Registro del Lugar de los Hechos, labrado dentro del proceso investigativo antes indicado, donde se observa la construcción reciente de un ambiente precario de calaminas y postes de manera improvisada habitado por Vicenta Llanos Gonzales, bajo el argumento de ser la propietaria del terreno (fs. 115 a 118).

II.6. Constan Declaraciones Testificales de 28 de diciembre de 2020, efectuadas en la FELCC de Yacuiba, dentro del caso penal interpuesto por la ahora coaccionante, todas asegurando que Vicenta Llanos Gonzáles ingresó de forma agresiva a su propiedad y se encuentra ocupando la misma (fs. 129 a 147).

II.7. Mediante Acta Notarial 008/2021 de 11 de febrero, Carmen Mariela Irahola Vargas, en calidad de Notaria de Fe Pública 2 del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, estableció que en la verificación del inmueble en compañía de Irene Castro de Herrera, observó que este "se encuentra dividido con un cerco con postes de madera y alambre de púas, en el interiro de esta parte del terreno se pudo observar que existen cuatro personas mayores de edad (quienes se negaron a identificarse); una construcción precaria de palos de madera, chapas, cubierta con plástico negro, una carpa naranja y colchas; en el exterior de dicha construcción se puede ver sillas de madera y plástico, una mesa, turriles plásticos de color azul, ropas, entre otros utensilios; asimismo, a unos metros se puede observar dos edificaciones precarias levantadas con palos de madera y recubiertas en sus laterales con plástico negro..." (sic) (157 a 162).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada, bajo el argumento de que los demandados ingresaron de forma intempestiva a su predio, destruyendo alambrados, realizando movimiento de postes ubicados en los linderos y construyendo una vivienda precaria al interior; impidiendo su ingreso, sin contemplar que se encuentran en época de siembra de la cual dependen económicamente.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la , estableció el siguiente entendimiento: "...la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho". En ese mismo sentido, la , haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: "De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
  3. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (...) excluyen el derecho a la jurisdicción...".

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