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TCP

0143/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023

Auto 0143/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023

Expediente: 53995-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 1/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz por la que se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan David Alba Sánchez demandando la inconstitucionalidad del art. 2.II inc. d) de la Ley Municipal de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Santiago de Chiquitos -Ley Municipal 58/2019 de 12 de diciembre-, por ser presuntamente contrario a los arts., 56 y 302.II.11 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 26 a 30 vta., el accionante dentro del procedimiento civil de regularización de derecho propietario destinado a vivienda de su predio ubicado en la localidad de Santiago de Chiquitos interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 2.II inc. d) de la Ley Municipal 58/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré en ejercicio de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.6 de la CPE.; asimismo, refiere que dicha Ley Municipal tiene por objeto aprobar la delimitación del área urbana del mencionado centro, delimitando las áreas urbana intensiva, extensiva, productiva, agropecuaria y de protección.

Indica que dentro del aludido procedimiento civil de regularización, su pretensión es la titularización de su predio de 63.5973 ha, pero mediante Informe emitido con base en la Ley Municipal 58/2019, le indicaron que solamente podría titularizar 10.4279 ha, siendo que el resto se encuentra en área de protección ecológica dentro del mencionado poblado. Entonces la resolución sobre la pretensión de la titulación de la totalidad de su predio de dicho procedimiento civil depende directamente de la constitucionalidad de la referida Ley Municipal.

La conversión indirecta de un área protegida a través de la delimitación del área urbana del centro poblado de Santiago de Chiquitos es incompatible con el art. 302.I.11 de la CPE, porque hace ineficaz la previsión constitucional sobre la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré respecto a declarar áreas protegidas municipales, en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los gobiernos autónomos municipales.

La declaración directa y expresa de un área protegida mediante una Ley Municipal en ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.11 de la Norma Suprema, debe ser previa y servir de sustento para la posterior delimitación de un área de protección dentro del área urbana (en ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.6 de la CPE, no al revés, pues quita eficacia material al art. 302.I.11 de la Ley Fundamental al ya no ser necesaria su aplicación, lo cual es contrario al principio de eficacia integradora de la Norma Suprema.

El art. 2.II inc. d) de la Ley Municipal 58/2019, al haber delimitado un área de protección urbana con el propósito de proteger y conservar una especie vegetal nativa, ecosistemas naturales y cuencas hidrográficas, sin que previamente haya sido declarada como área protegida, es incompatible con el art. 302.I.11 de la CPE, porque hace innecesaria su aplicación y compromete su efectividad de acuerdo al principio de eficacia integradora de la Constitución (...). El artículo impugnado es contrario a los arts. 56 de la CPE y 21 de la CADH, puesto que mediante la delimitación del área urbana del centro poblado de Santiago de Chiquitos se constituye un área de protección con el propósito de conservar flora silvestre, ecosistemas naturales y cuencas hidrográficas, sin determinar cuál será la situación de la propiedad privada comprometida; es decir, sin regular si será expropiada u objeto de limitaciones administrativas.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 5 de enero de 2023, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado (fs. 31), al efecto Joel Contreras Camacho, Presidente y María del Rosario Flores Bazán, Concejal Secretaria, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2023 cursante de fs. 87 a 91, manifestaron que:

  1. a)El procedimiento para establecer y aprobar el área de protección dentro del área urbana de Santiago de Chiquitos se realizó por la citada entidad municipal, al amparo de su competencia exclusiva señalada en el art. 302.I. 11 de la Ley Fundamental, declarando el área protegida municipal antes de establecer la delimitación del área urbana del centro poblado de Santiago de Chiquitos y sus consecuentes áreas intensiva, extensiva, productiva agropecuaria y protección tal como consta en la documentación adjunta;
  2. b)El accionante fundamenta y concluye que la delimitación del área urbana del centro poblado de Santiago de Chiquitos aprobada mediante Ley Municipal 58/2019, al momento de describir los polígonos que conforman el área de protección se respalda en su valor patrimonial con el propósito de proveer y conservar una especie vegetal nativa, ecosistemas naturales y cuencas hidrográficas, convirtiéndola en un área protegida con las características establecidas en los arts. 346 y 385.I de la CPE; y,
  3. c)Es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré al ejercer su competencia exclusiva y sancionar la Ley Municipal 58/2019, cumplió plenamente el principio de unidad establecido por la Norma Suprema.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 1/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 92 a 95 vta., el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la inconstitucionalidad del artículo impugnado por incompatibilidad de los arts. 56 de la CPE y 21 de la CADH, se da porque el mismo delimitó un área de protección urbana con el propósito de conservar flora silvestre, ecosistemas naturales y cuencas hidrográficas, sin regular los alcances de las restricciones a la propiedad privada afectada, ya sea mediante la expropiación o a través de limitaciones administrativas en atención al interés público o colectivo;
  2. 2)La parte demandada considera que el art. 2.II inc. d) de la Ley Municipal 58/2019 es plenamente compatible con los arts. 56, 302.I.11 de la Norma Suprema y 21 de la CADH, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan David Alba Sánchez, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional previo test de constitucionalidad proceda a declarar la constitucionalidad de la norma impugnada; y,
  3. 3)La supuesta compatibilidad alegada por el accionante queda totalmente desvirtuada, estando demostrado que se cumplió con el principio de eficacia integradora de la Constitución Política del Estado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y cinvencional supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 2.II inc. d) de la Ley Municipal 58/2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 56 y 302.II.11 de la CPE; y, 21 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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