Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46193-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 018/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 172 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cecilio Osvaldo Pantoja Aguilar en representación legal de Ana Rosario Vargas Vera contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 15 a 22, y de subsanación el 28 de igual mes y año (fs. 118) la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de julio de 2015, interpuso demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa 17-00231-15 de 10 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), argumentando fundamentalmente la ilegal exclusión del concepto COSTOS en el ajuste y cálculo de la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en contravención a lo establecido en los arts. 46 y 47 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; y, 6 y 7 del Decreto Supremo (DS) Reglamentario 24051 de 29 de junio de 1995, denunciando que los arts. 8 y 35 de la referida Ley, en los cuales el SIN fundó tal determinación, corresponden a otro tipo de impuesto, no pudiendo ser aplicables para el ajuste del IUE y tampoco oponibles a la normativa específica que regula y reglamenta dicho gravamen; aduciendo además, que los arts. 36 y 44 del Código de Comercio (CCom) resultaban inoponibles a la materialidad de los pagos efectivamente realizados por la ahora impetrante de tutela a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) REFINACIÓN Sociedad Anónima (S.A.) por la compra de lubricantes.
Es así que el 31 de octubre de 2016, se dictó la Sentencia 29/2016 declarando improbada la demanda; por lo cual, el 17 de noviembre de igual año, impugnó dicha determinación a través de recurso de apelación, resaltando una vez más la ilegalidad de la exclusión de los costos en el ajuste de la base imponible del IUE en razón a la materialidad comprobada de los pagos que realizó a la citada empresa estatal.
Sin embargo y no obstante la contundencia de sus argumentos, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 004/2020 de 12 de febrero, confirmando la Sentencia apelada, sin realizar el debido análisis ni valoración probatoria de los pagos efectuados, superponiendo formalismos a la verdad material y justificando la exclusión de los costos en el ajuste de la base imponible del IUE, al supuesto incumplimiento de los requisitos que deben cumplir las transacciones para la procedencia del crédito fiscal, inherente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no para el referido IUE, perpetrándose así una injusticia en su contra.
Por tal motivo, el 19 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración del art. 47 de la Ley 843, concordante con los arts. 6 y 7 del DS 24051; toda vez que, dicha normativa no prevé o condiciona la deducción de los gastos a los fines del IUE, a la existencia y presentación de las facturas originales y respaldo contables, sino, simplemente a la vinculación de las compras para generar ganancias o conservar la fuente.
Sin embargo, los Magistrados ahora demandados, pronunciaron el , declarando infundado el recurso de casación planteado en contra del Auto de Vista 004/2020, cuya ratio dicidendi es huérfana de argumentos y razonamientos normativos suficiente y aplicables al caso concreto que justifiquen su decisión; toda vez que, la determinación aludida:
- a)No responde a un orden coherente en su estructura de forma y fondo, respecto a los hechos y fundamentos expuestos en casación;
- b)No se explica de manera clara y sustentada en derecho, los motivos por los cuales se adoptó la decisión, impidiendo que de su lectura se pueda comprender las razones de la determinación, generando incertidumbre de si se actuó o no conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso;
- c)El fallo objeto de la presente acción tutelar, no cuenta con una fundamentación legal de acuerdo a la normativa específica en razón de materia, que responda a los hechos y argumentos expuestos en el recurso;
- d)No se consideró ni valoró la prueba con base en los principios administrativos y constitucionales, provocándose la emisión de una resolución injusta, ilegal y arbitraria; y,
- e)Se citaron disposiciones legales de carácter general que no formaron parte del objeto de la controversia, careciendo en consecuencia la determinación asumida por los demandados, de sustentación dispositiva y dejando de manifiesto la evidente falta de fundamentación y motivación, inobservándose con ello el debido proceso en sus principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, verdad material; extremo que deja en claro la existencia de relevancia constitucional suficiente para ejercer el control constitucional requerido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, verdad material sin citar norma constitucional alguna
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el , ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo, respetando y cumpliendo con el debido proceso, en sus elementos conformadores denunciados como conculcados para que en el fondo case el Auto de Vista 004/2020 y anule la Resolución Determinativa 17-00231-15 hasta la vista de cargo 29-00019-15 de 20 de abril de 2015 inclusive, para dar curso a un nuevo ajuste y liquidación del IUE, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 47 de la Ley 843; y, 6 y 7 del DS 24051.
De igual forma, al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró aplicación de medida cautelar de suspensión de la ejecución tributaria del , hasta la conclusión de la tramitación de la acción tutelar, a efectos de evitar daños irreparables en su economía y patrimonio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 171, presente la parte solicitante de tutela y el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su representante legal ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió lo siguiente:
- 1)La Administración Tributaria concluyó que en el ajuste del impuesto, no debieron considerarse los costos por el simple hecho de que la impetrante de tutela no presentó las facturas originales y amparándose en el art. 8 del DS 24051, que reglamenta el IUE dentro del concepto de gastos necesarios como principio general, ratificando el artículo precedente, se consideraron todos aquellos gastos realizados en el país como en el exterior a condición de que estén vinculados con actividad gravada y respaldados con documentos originales, sosteniendo que al no haber sido presentadas las facturas en originales por la ahora impetrante de tutela, no debieron ser tomados en cuenta para los costos en el ajuste del IUE, debatiéndose dicho criterio en el ámbito de la fundamentación y motivación de las instancias ordinarias, razones por las cuales impusieron dicho artículo, sin considerar que se tiene dentro de los antecedentes administrativos, el trabajo de fiscalización y administración efectuado por la administración tributaria; elementos suficientes para demostrar que esas transacciones fueron efectivamente realizadas; por lo tanto, existe una gran contradicción, por lo cual, exige una motivación y una fundamentación tanto a los Magistrados demandados como a la administración tributaria, además de que redundan de que la impetrante de tutela reconoció que no declaró dichas compras y no presentó las referidas facturas; por lo tanto, no debieron tomar en cuenta como costo para el ajuste del IUE, existiendo una omisión de la justicia en el ámbito de la debida valoración de la prueba;
- 2)Si es cierto que no se presentaron las facturas originales; empero, existen documentos originales que acreditaron dicha transacción, de lo contrario se debió tomar en cuenta que la administración tributaria determinó impuesto por el IUE, considerando todas las compras que hizo, siendo que sobre dicha determinación se aplicó el 100 % de la sanción;
- 3)Existe una contradicción en el marco de una indebida valoración de los antecedentes administrativos y los elementos obtenidos por la misma administración, en el sentido de que tanto en el informe presentado por la administración tributaria, como por las autoridades demandadas, éstos reconocieron que la administración tributaria, obtuvo elementos que demostraron la realidad de las citadas compras realizadas y facturas proporcionadas por el proveedor YPFB, estableciendo los montos y los pagos acreditados con los respectivos depósitos bancarios y la contabilidad de la mencionada empresa que certificó que esas compras fueron realmente realizadas;
- 4)Impuestos Nacionales, verificó que no se declaró los impuestos correctamente, determinándosele los tributos por ventas no declaradas, por un total de sesenta y tres facturas que extrañamente la administración tributaria tomó en cuenta como reales; sin embargo, el IUE no consideró los costos de esas sesenta y tres facturas que fueron pagadas por su persona, incurriéndose en una ilegalidad al no considerar estos, pese a la existencia de pruebas materiales, no existiendo una predominación de las realidades que se presentó;
- 5)El , carece de motivación necesaria para entender por qué no se tomó en cuenta los pagos que se realizó mediante las referidas sesenta y tres facturas; sin embargo, se tomó en cuenta como ventas no declaradas, sancionándose por omisión de pago, siendo distinta la situación cuando hubiese un contribuyente que no presentó los elementos necesarios para demostrar la realidad de determinadas compras, existiendo en el presente caso un proveedor; y,
- 6)El informe presentado por los Magistrados demandados carece de una debida fundamentación y motivación al referir que no aplica la Ley del Procedimiento Administrativo en materia tributaria, cuando sí es aplicable en el principio de verdad material; en tal sentido, el Auto Supremo cuestionado no cumplió las características que debió tener, fundamentado y motivado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 159 a 164, señalaron que:
- i)En correspondencia a efectos de validar y sustentar la decisión asumida en el , es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, desde el punto de vista normativo, está compuesto por dos elementos: los principios y normas constitucionales, siendo los primeros de carácter general; sin embargo, estos expresan las bases esenciales del modelo de justicia contenido en la norma fundamental y los segundos son más concretos y descriptivos, y establecen derechos y deberes;
- ii)El , no modificó ninguna disposición legal tributaria ni tampoco desconoció las atribuciones que la administración tributaria tiene por disposición expresa de su ordenamiento jurídico; sin embargo, se debe tener en cuenta, que toda disposición legal contiene cuatro características esenciales, las cuales son: genérica, abstracta, descriptiva y coercible; por consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, situación en la que debe existir una correspondencia entre la premisa jurídica y la premisa fáctica, siendo con ese objetivo que toda norma legal debe ser interpretada;
- iii)Con el motivo de desvirtuar todo lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, incoada por la parte accionante se exhortó a la lectura del , en el que se evidenciará que se trata de una decisión judicial en la que se explicaron las razones jurídica y fácticas que la sustentan, sin resquicio de duda razonable; toda vez que, se decidió declarar infundado el recurso de casación presentado, siendo el argumento fáctico tributario que se utilizó en un entendimiento cabal del indicado precepto legal, que también goza de presunción de constitucionalidad, disponiendo el legislador que la Utilidad Neta Imponible (UNI) se obtiene del análisis de los estados financieros, mismos que deben estar elaborados conforme las normas de contabilidad aceptadas, no estando permitido y/o previsto que se obtenga la referida UNI en cuanto hace al cálculo del IUE, solo con la acreditación de la existencia de sesenta y tres facturas, a las que hizo referencia la impetrante de tutela; y,
- iv)El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido en casación, explicó en forma precisa cuales fueron las operaciones contables que la ahora accionante debió acreditar y por ende presentar en calidad de prueba documental, para luego poder en función a ello, establecer si efectivamente los montos contenidos en las indicadas sesenta y tres facturas, se debieron o no considerar costos deducibles a momento de calcular el IUE, no siendo evidente que hubiera sido suficiente que al amparo del principio de verdad material, la referida administración tributaria, con la sola acreditación de la existencia de las mencionadas sesenta y tres facturas, asuma que esos montos se consideraron gastos deducibles al momento de calcular dicho impuesto y existiendo disposiciones legales y vigentes que taxativamente disponen determinadas obligaciones respecto del contribuyente, que fueron emitidas por el legislador en correspondencia con el principio de reserva legal, teniendo raíz constitucional y que gozan de presunción de constitucionalidad, mismas que no fueron acusadas por la parte accionante; por lo que, el , hoy cuestionado, no vulneró el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación, además de haberse demostrado que dicho fallo está motivado y es congruente; razón por la cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 153 a 157, ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)La Ley "6843" y art. 47, regulan la determinación del IUE, siendo que el art. 47, establece que se deducirán los gastos necesarios para la obtención de la utilidad y su conservación; condiciones que se encuentran específicamente detalladas en el art. 8 del DS 24051, que define los gastos necesarios como aquellos respaldados con documentos originales, ya sea en el país o en el extranjero;
- b)Las 63 facturas mencionadas por la accionante, tal como ella misma lo sostiene, no fueron presentadas a la administración tributaria en ningún momento, pese a que estas, respaldarían los gastos necesarios para la obtención de la utilidad, pero su ausencia en la documentación oficial impide su consideración;
- c)Los arts. 6 y 7 del DS 24051, se refieren a la utilidad neta mencionada en el art. 47, que se obtiene a partir de los estados financieros de la empresa, elaborados conforme a las normas de contabilidad, siendo que en el caso concreto, la empresa de la impetrante de tutela no reflejó todas sus transacciones en los estados financieros de acuerdo con el Código Tributario;
- d)Constituye una obligación de la empresa registrar todas sus transacciones y reflejar la realidad financiera en sus estados financieros; toda vez que, la determinación de la utilidad neta para los impuestos, implica restar los gastos necesarios y, en este caso, se requiere respaldo documental, es decir, documentos originales; y,
- e)Para la determinación de la utilidad neta se consideran las compras que han sido declaradas y reflejadas en el inventario; sin embargo, no se puede tomar en cuenta lo no declarado si no está evidenciado en los registros contables y estados financieros de la empresa.
A través de su abogado en audiencia, expresó que la presente acción de defensa es improcedente, al existir actos consentidos; puesto que, si bien la parte accionante señaló que la motivación con la que cuenta el siendo confusa, contradictoria, incoherente e incomprensible, en ningún momento dentro del proceso de casación, solicitó la complementación y enmienda o aclaración; por lo que, al no haberse efectuado esa solicitud, la parte solicitante de tutela dio por consentido el contenido del señalado fallo, reflejándose únicamente a través de esta acción tutelar, su desacuerdo con el , mismo que contiene una debida fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 018/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 172 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:
- 1)Las autoridades ahora demandadas, exteriorizaron una adecuada fundamentación y motivación, determinando con claridad los hechos, realizando una exposición transparente de los elementos fácticos, la normativa aplicable, los medios de pruebas aportados y efectuando una valoración de esos elementos probatorios y el nexo causal antijurídico; no existiendo ausencia de dichos aspectos, por el contrario se expuso como se refirió en los hechos establecidos resolviendo la problemática planteada, bajo los parámetros determinados por ley, tanto en el fondo como la forma, como se estableció en la jurisprudencia, que una Resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino que una debida motivación conlleva que sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, exigiendo que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; por lo que, si bien la parte accionante arguyó que los primeros considerandos no tenía relevancia alguna; empero, formaban parte de la estructura misma de la Resolución, además esas conclusiones constituyeron un análisis del motivo por el que se llegó a la Resolución Determinativa 17-00231-15, en la cual se hizo énfasis en la omisión de la declaración de ingresos, misma que ameritó el inicio de la demanda contenciosa tributaria, insistiendo con el referido Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, afirmando que dicha Sala explicó claramente las operaciones contables que debió cumplir la ahora impetrante de tutela, concluyéndose por lo tanto, que el , no constituye una Resolución arbitraria que carezca de motivación, fundamentación y congruencia interna y externamente;
- 2)Debió establecerse la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las Resoluciones, analizándose la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la presente acción de defensa; toda vez que, no teniendo efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida únicamente generaría que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, a partir de una interpretación previsora;
- 3)Con relación al punto precedente, la parte accionante, únicamente se limitó a señalar que los aspectos puntualizados en su acción tutelar, son de inobjetable relevancia constitucional, surgiendo de esa manera -a su criterio- la necesidad de dejar sin efecto el por considerarlo vulnerador de derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios constitucionales; empero, a más de ello, no explicó las razones del por qué considera que de dejarse sin efecto la resolución cuestionada, el nuevo fallo a dictarse sería distinto sustancialmente, sin demostrar la existencia de algún parámetro que desencadenarían dicho cambio sustancial;
- 4)Si bien la parte impetrante de tutela hizo referencia al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, mencionó también otros aspectos que confundieron el fondo de la problemática planteada, entre ellos, los costos, cuestionando el por qué no se habían tomado en cuenta para el IUE y sí para el IVA e IT, constituyendo esa situación una ilegalidad; asimismo, se manifestó respecto a la inadecuada valoración de la prueba; empero, sobre dicho extremo, la , pronunciándose sobre las auto restricciones procesales constitucionales, instituye que la interpretación de la legalidad ordinaria, entendida como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, no teniendo competencia la justicia constitucional para ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de la definición de un caso; toda vez que, lo contrario atentaría contra el principio de autonomía judicial y administrativo; lo que no implica que la jurisdicción constitucional no pueda verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los mismos, como fin primordial de la justicia constitucional dentro del marco del control tutelar que ejerce; sin embargo, para que esto ocurra, es imprescindible que se exista la carga argumentativa suficiente por parte del solicitante de tutela que explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma así como también en la valoración de la prueba, vulneró los referidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que demandó; pues, conforme establece la , las acciones tutelares no constituyen una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias o administrativas; y,
- 5)Por los fundamentos precedentes, no se puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, dado que, lo contrario implica invadir otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de la acción de defensa; esto, en virtud a que, toda vez que, conforme lo establece la precitada , la valoración de la prueba es facultad privativa de las instancias ordinarias a no ser que la parte accionante cumpla también con los requisitos de la jurisprudencia constitucional respecto a dicho tema; por lo que, bajo ese razonamiento no se puede revisar de la actividad interpretativa y de la valoración probatoria efectuada por autoridades jurisdiccionales respecto del fondo de la Resolución; mas aun si la parte impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía.
II CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de fiscalización sobre obligaciones impositivas de la contribuyente Ana Rosario Vargas Vera, la Gerencia Distrital de GRACO-Cochabamba del SIN, mediante Resolución Determinativa 17-00231-15 de 10 de junio de 2015, determinó de oficio, las obligaciones impositivas de la contribuyente en la suma de UfV's 8 962, 921- (ocho millones novecientas sesenta y dos mil novecientas veintiún unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a la fecha de emisión de dicha resolución a Bs18 441, 926.- (dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos veintiséis bolivianos), correspondiente al tributo omitido, más interés y sanción por omisión de pago de impuestos al IVA, IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, y del IUE del 2010, en aplicación de los arts. 47 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); 42 del DS 27310 y la Resolución Normativa del Directorio 10-0025-10; otorgándole a la sancionada el término de veinte días a partir de su notificación para que deposite el saldo de la deuda tributaria que consolida tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago en un monto de UfV's 8 962, 921.- (fs. 26 a 74).
II.2. Ante la determinación asumida por el SIN, la impetrante de tutela interpuso demanda contenciosa Tributaria contra dicha entidad; que fue declarada improbada por el Juez de Partido Mixto del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 29/2016 de 31 de octubre; fallo que fue objeto en apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 004/2020 de 12 de febrero, por el que, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la decisión confutada, motivando que la solicitante de tutela interpusiera recurso de casación en el fondo contra el citado fallo (fs. 76 a 82 vta.; 83 a 96 vta.; 97 a 104 vta.; 105 a 110; 111 a 117).
II.3. A través del , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por Ana Rosario Vargas Vera ?hoy accionante?, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 004/2020 (fs. 3 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, así como, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y verdad material; toda vez que, las autoridades ahora demandadas mediante el , declararon infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 004/2020; sin embargo, dicha determinación incurrió en la vulneración de los derechos y garantías antes referidos, por cuanto:
- i)No responde a un orden coherente en su estructura de forma y fondo con los hechos y fundamentos que fueron expuestos en el recurso de casación;
- ii)Las autoridades emisoras de dicho fallo, no explicaron de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar esa decisión y que de su lectura permita entender y comprender las razones de la misma, dejando pleno convencimiento de que se actuó según las normas sustantivas y procesales aplicables al caso;
- iii)No realizó una fundamentación legal de acuerdo a la normativa específica en razón de materia que responda a los hechos y argumentos de fondo denunciados en el recurso de casación;
- iv)No consideró y valoró la prueba conforme a los principios administrativos y constitucionales que regulan esa labor provocando que se dicte una resolución injusta, ilegal y arbitraria; y,
- v)Citó disposiciones legales de carácter general que no forman parte de la discusión de fondo, careciendo en consecuencia de sustentación dispositiva, dejando de manifiesto la falta de motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
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