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TCP

0144/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0144/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-S1 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30577-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 99/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 315 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria "El Pauro" Limitada (Ltda.) representada por Omar Hermilio Rojas Portocarrero contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Decimo del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 139 a 149, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 717/2015 de 16 de septiembre, se protocolizó una "escritura" de venta con pacto de rescate sobre un inmueble urbano rústico denominado "El Tucumán", propiedad legalmente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, registrado en el asiento A-2 de 5 de noviembre de 2004 a nombre de Claudia María Cota Collantes, quien transfirió a través de su apoderado legal dicho inmueble a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria "El Paúro" Ltda.; sin embargo, la inscripción definitiva del derecho propietario quedó sujeto a los trámites administrativos que debieron formalizarse ante el "Gobierno Municipal", efectuando por ello anotaciones preventivas en los asientos B5, B7, B8 y B9 del citado Folio Real; no obstante, al momento de la inscripción definitiva del inmueble en la oficina de DD.RR., constataron que la propietaria del mismo ya no tenía registrado su derecho propietario, habiéndose anulado producto de un proceso interpuesto por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff sobre ineficacia e inoponibilidad de un contrato de cesión de crédito suscrito por Ehudy Marcelo Goldman Paz -fallecido-, pronunciándose la Sentencia 51 de 4 de noviembre de 2005 y prosiguiendo la tramitación hasta lograr su ejecutoria y consiguiente cosa juzgada fraudulenta, induciendo en error a los juzgadores, consintiendo la notificación con actuados esenciales en el domicilio procesal del demandado que había dejado de existir; en vista de ello, y los graves vicios procesales cometidos, se apersonaron ante el Juzgado y formularon incidente de nulidad de obrados; que fue rechazado por Auto 67 de 22 de marzo de 2016, por tratarse de una pretensión opuesta en ejecución de sentencia; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 249 de 31 de agosto de 2017 que confirmó la Resolución apelada, argumentando que no se acreditó documentalmente el interés legítimo para intervenir en el proceso y menos aún para disponer la nulidad de obrados -dichas circunstancias no serán objeto de análisis en la presente acción de defensa-

Señala que, conforme a tales antecedentes y como terceros afectados de dicho proceso en el cual no participaron, ya que no les hicieron conocer una sola notificación, y al no ser parte, ni herederos, ni causahabientes, no podrían contradecir el referido fallo mediante una revisión extraordinaria de sentencia; por lo que, no teniendo otra vía legal expedita, quedaban habilitados para plantear una demanda civil ordinaria de inoponibilidad de la sentencia, en la cual manifestó el carácter inoponible de la misma, puesto que conforme a los arts. 1451 del Código Civil (CC), 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), y 229 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada solo causa estado para las partes, sus herederos o causahabientes; por otro lado, también demandó mejor derecho de propiedad, reconocimiento y constitución judicial, más consiguiente resarcimiento del daño.

Manifiesta que, el referido proceso radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, misma que luego de ser observada la demanda y subsanada, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Definitivo 506/17 de 5 de junio de 2017, declaró por no presentada la demanda, por incumplir el art. 110.7 del CPC, por lo que ante la limitada e incoherente fundamentación del auto definitivo, presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 159/2018 de 20 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el auto apelado de primera instancia, contrariando sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto a la carencia de una resolución motivada y congruente, consagrados en la Constitución Política del Estado.

Refiere que, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera general que la tutela judicial efectiva, consiste en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades jurisdiccionales, por lo que ese acceso libre a la justicia, a lo largo de todo el proceso debe estar impregnado de la garantía del debido proceso; sin embargo, en su caso, la demanda de inoponibilidad de la sentencia, mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial, mas consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, fue incomprendida inicialmente por el Juez de instancia quien bajo un escueto y débil fundamento, dio por no presentada dicha demanda, argumentando de forma muy sesgada e incongruente que tal acción es improponible, señalando que no existe la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario sea inoponible porque el pretensor no fue parte de dicho proceso y menos en otra demanda ordinaria, ya que no se puede contradecir la sentencia ejecutoriada -mutilando de esa forma la posibilidad del acceso a la justicia-, sin entender que jamás se demandó la negación de la sentencia ejecutoriada, sino que lo que se manifestó fue que la cosa juzgada de la misma no tiene alcance a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal "El Paúro" Ltda., por no haber sido parte de dicho proceso, consecuentemente, pueden invocar el carácter inoponible de tal sentencia vía pronunciamiento judicial en un proceso ordinario distinto, que además tiene objeto y causa diferentes.

Agrega que, de igual forma el Tribunal de alzada bajo una absurda fundamentación, simplemente desarrolló la teoría de la improponibilidad judicial o expresado de otra manera "demanda imposible" defenestrando toda posibilidad de reclamación judicial, y al igual que el Juez a quo, no tomó en cuenta que nunca se negó la eficacia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que la misma no alcanza a la Cooperativa, por no haber sido parte de ese otro proceso; empero fue perjudicada, sin siquiera ser notificada, borrando arbitrariamente todo vestigio de su derecho propietario. En ese sentido, al declarar por no presentada su demanda de inoponibilidad con el argumento de que es improponible, tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem incurrieron en un grueso error, al no haber fundamentado de forma razonada dichos extremos, generando incongruencia entre lo demandado y lo definido por las autoridades judiciales; sumado a ello, que al haber planteado pluralidad de pretensiones como de mejor derecho propietario, declaración y reconocimiento judicial, más pago de daños y perjuicios, no existe pronunciamiento alguno sobre las mismas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela efectiva o derecho de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.1 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo "La reposición, restitución, y restablecimiento de la Tutela Efectiva, o Acceso a la Justicia, además del derecho al Debido Proceso por carencia de una decisión razonada, congruente y sin fundamentación. Dejando sin efecto la determinación de DEMANDA RECHAZADA (POR NO PRESENTADA), y disponiendo se dicte decreto de admisión para la tramitación de la misma, o en su caso DEJANDO SIN EFECTO el Auto de Vista 159/2018, para que se dicte otro, en correspondencia al alcance de nuestra la demanda presentada" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 9 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 314 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó que:

  1. a)La demanda planteada ha sido declarada improponible por el Juez a quo y ratificado por el Tribunal ad quem previa formulación de apelación, argumentando que se ha vulnerado con la emisión del auto de vista de dos derechos, el acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes congruencia en las resoluciones judiciales y fundamentación, porque no existiría una identidad entre la demanda interpuesta hoy declarada improponible y la recurrida en apelación y del cual se emitió el auto de vista y que erróneamente ha sido interpretada por las autoridades accionadas, siendo que el fondo de la pretensión es el mejor derecho propietario, lo cual no fue dilucidado en el proceso ordinario principal el cual, hoy se encuentra ejecutoriado;
  2. b)Al considerar que el Juez a quo en primera instancia señaló que el accionante no podía demandar respecto a lo decidido en calidad de cosa juzgada incurriendo en aquellas vulneraciones, lo cual no solo habría sido ratificado sino agravado por el Tribunal ad quem en la resolución del recurso de apelación, derivando en ello que se le deniegue el acceso a la justicia; y,
  3. c)En el Auto de Vista existe una deficiencia en la redacción, lo que se traduce en el cumplimiento de una obligatoriedad de una resolución congruente por cuanto la redacción, vale decir, la gramática, fonética inclusive semántica, se traduce en el entendimiento cabal por parte del interesado al momento de emitir una resolución; y por lo tanto, al no entender a cabalidad se estaría vulnerando este derecho como vertiente del derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia, pese a ser notificados conforme consta en las diligencias cursantes de fs. 154 y 155.

Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Decimo del señalado departamento, no presentó informe ni asistió a la audiencia, a pesar de haber sido notificado, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 156. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, presentes en audiencia hicieron uso de la palabra por intermedio de sus abogados, manifestando lo siguiente:

La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), señaló:

  1. 1)La parte accionante incumplió el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no habría cumplido con el deber imperativo de presentar documentación que acredite su personería y por consiguiente su legitimación activa a efectos de solicitar el control tutelar del auto de vista;
  2. 2)No es la primera vez que la parte impetrante de tutela pretende sorprender a las autoridades jurisdiccionales al impetrar una acción de defensa; ya que, el 20 de marzo de 2018 el prenombrado habría interpuesto una acción de defensa la cual fue resuelta por un Tribunal de garantías denegándole la tutela, siendo uno de los aspectos observados el incumplimiento del artículo 33.1 de la norma adjetiva constitucional y confirmado por la , en cuanto no habría cumplido entre otros con el art. 33.1 de la citada norma;
  3. 3)El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como máxima autoridad administrativa del sector financiero, resolvió el recurso jerárquico presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria "El Pauro" Ltda., interpuesto contra el recurso de revocatoria que dispuso la extinción de la personería jurídica de la Cooperativa hoy accionante, confirmando dicha resolución y que luego fue objeto de demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada dicha demanda;
  4. 4)Por todo ello, el poder que reviste el hoy impetrante de tutela a efectos de impetrar la presente acción de defensa se encuentra extinto; por lo que, también la personería de su poderdante y por tanto correspondería denegar la tutela por concurrir una causal de improcedencia inclusive de inadmisibilidad la cual no fue observada por este Tribunal al momento de disponerse la admisión de la misma; y,
  5. 5)Con respecto al fondo, el principio de auto de restricción de la jurisdicción constitucional dispone los límites de la facultad que reviste al Tribunal de garantías en cuanto a la revisabilidad de interpretación ordinaria en la jurisdicción constitucional, limitándose simplemente a revisar si aquella interpretación se adecua o no a los marcos constitucionales, aun así, el Auto de Vista hoy cuestionado es congruente y motivado, por cuanto no concurren los agravios esgrimidos por la parte hoy peticionante de tutela; y, solicita en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.

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