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TCP

0144/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0144/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S1 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34819-2020-70-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Álvarez Quisberth contra Guido Wilson Inturias Torrico, Presidente y Roberto Rejas Ribera, Juez Técnico ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 7 el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, apersonándose ante dicho Tribunal, a pedir no solo la cesación a la detención preventiva al existir nuevos elementos de convicción que demuestran la procedencia de la misma, pidiendo que se determine de manera directa la orden judicial para la valoración médico forense por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Trinidad; empero, el 29 de junio de 2020 en audiencia de cesación a la detención preventiva se dispuso que se acuda al Fiscal "...no puede exigirse acuda al fiscal de manera directa, sino se halla ordenado se suban las actuaciones al SISTEMA JLI para efectuar las peticiones y descargar en la vía virtual los requerimientos fiscales" (sic)

Asimismo, en la citada fecha fuera del plazo establecido por ley, se fijó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue llevada adelante por la plataforma Blackboard y fue resuelta contraria a lo impetrado, motivo por el cual, una vez concluido se formuló recurso de apelación contra el Auto 13/2020 de 29 de junio, que debió ser remitido en expediente virtual más el acta de audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, hecho que no aconteció hasta la presentación de esta acción de defensa, vulnerando así el derecho a la celeridad, tomando en cuenta que el expediente de apelación debió ser enviado en la vía telemática, puesto que la Resolución está grabada en audio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 15, 23, 35; y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho y consiguientemente se disponga:

  1. a)La emisión de orden de valoración por el médico forense; y,
  2. b)Se remita la apelación contra el Auto 13/2020 de 29 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que:

  1. 1)"...el Auto N° 13/2020 del 29 de junio de 2020 y el Decreto del 13 de julio en el auto N° 13/2020 del 29 de junio claramente la defensa del señor Pedro Alvarez Quisberth ha solicitado a la autoridad de control jurisdiccional que son los miembros del Tribunal ahora accionados que por la ausencia y valoración de prueba, ósea del certificado médico forense deba cursar un oficio a esta entidad del IDIF ya que nos es prácticamente imposible acceder al ministerio público por las mismas condiciones que usted ha escuchado, las condiciones de telecomunicación con Rurrenabaque que están realmente deplorable, hasta el día de hoy no se ha podido subir este expediente al portal JL1 para que podamos hacer nuestros petitorios..." (sic);
  2. 2)La jurisprudencia constitucional establecida en la establece que: "...cuando ya existe acusación formal, independiente de que se acuda o no al ministerio público se puede acudir al juez de sentencia en procura de las pruebas para una cesación" (sic) a la detención preventiva;
  3. 3)El reclamó específicamente es que el 29 de junio del 2020, en audiencia oral solicitó que se disponga por orden judicial al IDIF que posibilite una valoración médico forense, siendo que a este aspecto mediante decreto dispuso conceder la apelación planteada; empero, en cuanto a la solicitud de verificación por el médico forense refirió que debe solicitarse mediante el representante del Ministerio Público;
  4. 4)Posteriormente, al decreto emitido señalaron que se realizó la presentación de reposición, tomando en cuenta que vieron vulnerados sus derechos a la salud y vida, solicitud presentada en tiempo hábil y oportuno; es decir que, el 29 de junio de 2020 fue presentada la solicitud de reposición de tal determinación y entregada "...al despacho del señor juez el 30 de junio" (sic), mediante decreto de 13 del mismo mes y año recién fue notificada después de presentar esta acción tutelar señala "...estese al auto 13/2020 de 29 de junio" (sic); fecha posterior a la presentación de la presente acción de defensa; recalcando que contra este decreto no cabe recurso ulterior, por lo que pidió que se ingrese al fondo de la solicitud;
  5. 5)En cuanto a la remisión de la apelación no tienen ningún conocimiento oficial hasta el verificativo de la audiencia de acción de libertad; es decir que, no fueron notificados con el envío virtual, y mucho menos con señalamiento de una audiencia en sala penal; y,
  6. 6)Finalmente refirió que la solicitud de valoración por el médico forense tiene dos fines, los cuales son de producirlos como prueba en una futura cesación a la detención preventiva y para conocer el estado de salud del imputado ahora accionante.

I.2.2.Informe de la parte demandada

Guido Wilson Inturrias Torrico, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; mediante informe escrito de 21 de julio de 2020, cursante a fs. 34 y vta. y en audiencia, señaló:

  1. i)El 19 de junio del mencionado año se programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, misma que se suspendió por ausencia de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambas de la localidad de Rurrenabaque, todo debido al mal tiempo de la zona; empero se señaló a la brevedad posible nueva audiencia a los efectos solicitados, donde el ahora accionante volvió a reincidir en la falta de presentación de documentación que respalde su petición; habiéndose ordenado que sea la autoridad competente la que expida el requerimiento para hacer efectiva su solicitud;
  2. ii)Sobre la remisión de la apelación a la cesación de la detención se elevó en el debido termino establecido por ley una vez redactada el acta por el Secretario en suplencia;
  3. iii)Así también hace notar que a la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa no tiene secretario abogado y el suplente designado atiende su despacho judicial;
  4. iv)La Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, indica "Que el Órgano Judicial y los operadores de justicia tienen la obligación de garantizar a las victimas el acceso a la justicia y deberán tener en cuenta a las víctimas de escasos recursos y que no cuentan con los medios transportarse en esta cuarentena y menos para solventar el servicio de internet para las audiencias virtuales debiendo garantizarse el acceso a la justicia sin ningún tipo de discriminación y respetando el debido proceso y la igualdad procesal de las partes para evitar la revictimización al momento de desarrollar las audiencias a través del sistema Blackboard mediante internet..." (sic);
  5. v)La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de Beni en su Resolución 94/2020 del 20 de abril, dispone la priorización de la realización de audiencias virtuales para los mayores de sesenta años y los enfermos terminales; y tomando en cuenta la revisión de antecedentes el ahora impetrante de tutela no se encuentra en el rango para la priorización; y,
  6. vi)Solicitó se deniegue la presente acción de libertad.

Roberto Rejas Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, no se presentó en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 17 vta.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno y tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, no obstante su notificación cursante a fs. 17.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia; del Trabajo y Seguridad Social, Anticorrupción, Violencia contra la Mujer e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni; constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 38 a 42, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni remita dentro el plazo de veinticuatro horas la apelación realizada al Auto 13/2020; y denegando el segundo petitorio en virtud de no haberse agotado el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 125 de la CPE regula la acción de libertad; sin embargo, esta facultad no se dejó a la simple discrecionalidad en forma ilimitada, sino que está regulada por el principio subsidiario y el art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo); los cuales señalan que en el primer caso el accionante debe previamente haber agotado todas las instancias legales que la normativa vigente reconoce como mecanismos eficaces y apropiados reconocidos por la justicia ordinaria, y en el segundo presupuesto el art. 47 establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad;
  2. b)Se ha denunciado dos vulneraciones de derechos, por un lado la falta de remisión de una apelación dentro del plazo previsto por ley, y por otro lado el no haber librado orden judicial a efectos de obtener una valoración médico forense, habiéndose presentado la actual acción de defensa en la modalidad de pronto despacho;
  3. c)En base a la jurisprudencia constitucional y su avance progresivo la línea jurisprudencial indica que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrada el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables pues de no hacerlo podría ocasionar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva pues esto dependerá de la circunstancia y de la prueba que se aporte en cada caso, bajo ese entendido con relación a la falta de remisión por parte del tribunal de sentencia del cuadernillo de apelación ante la sala penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni se tiene que la parte accionada no ha presentado alguna documental incluso no se ha hecho llegar fotocopia del cuaderno de control jurisdiccional, tal como se ha pedido en el decreto de admisión de la presente acción de libertad, a efectos de verificar que la misma ya hubiera sido remitida ante la sala penal es en ese sentido con relación a esta solicitud de vulneración se ha también especificado dicho razonamiento por varias sentencias constitucionales que en caso que el accionado no se haya pronunciado o presentado alguna documental que acredite que no existe esta vulneración este tribunal de garantías debe velar que se reponga a través de esta modalidad de pronto despacho y se pueda reponer el derecho en este caso acudir a la segunda instancia para el imputado con relación a la falta de remisión este tribunal considera que evidentemente corresponde otorgar la tutela" (sic);
  4. d)Con relación a la segunda vulneración referente a la emisión de una orden judicial, la misma fue presentada en la modalidad de pronto despacho señalando que al momento de llevar adelante la presente acción de defensa no habría tenido respuesta alguna al memorial presentado por el ahora impetrante de tutela, aclarando por parte del accionante que el Tribunal tiene la obligación de otorgar la solicitada orden judicial en virtud a lo señalado en la ; toda vez que, indica que no es necesario acudir ante el Fiscal de Materia para otorgar la solicitud antes mencionada; sin embargo, en atención a la línea jurisprudencial emitida en el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la subsidiariedad, las y y las y ; donde se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad donde la norma ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad los cuales deben ser usados previamente a la presentación de una acción de libertad, el ordenamiento jurídico no puede activar simultánea o alternativamente, dos recursos con el mismo fin, dejando claramente establecido que no es posible acudir a este recurso de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad;
  5. e)El Tribunal de garantías no ha evidenciado que se encuentre en peligro de alguna manera la vida, la integridad o la salud del ahora impetrante de tutela; toda vez que "...tal cual se ha preguntado de manera aclaratoria al momento de la intervención de la defensa del accionante la solicitud de la orden judicial es a efectos de temas procedimentales, presentar una prueba dentro de una solicitud de cesación a la detención preventiva y en segunda instancia lo manifestó el abogado a efectos de verificar de verificar el estado de salud del imputado, en este sentido no se tiene el carácter urgente o que se tenga realmente en peligro la vida o salud del ahora accionante por lo cual no existe esa excepción a la subsidiariedad..." (sic); y,
  6. f)El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni realizó la notificación al ahora impetrante de tutela con el decreto de 13 de julio de 2020, ante el cual la norma procesal prevé los mecanismos de impugnación es así que mencionó el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece el recurso de reposición, el cual señala: "El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique", con lo cual se advierte que existe un trámite que podía activarse de manera procedimental; y ante la negativa de este recurso si bien no existe un recurso ulterior así lo señala el 402 del referida Norma Adjetiva Penal, se activa la vía constitucional; sin embargo, no es la vía la acción de libertad por lo que en relación al segundo agravio no se ingresó a fondo puesto que no se cumplió con el carácter subsidiario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De acuerdo al memorial de la acción tutelar y al informe de una de las autoridades demandadas, se tiene que Pedro Álvarez Quisberth -ahora impetrante de tutela- se encuentra detenido preventivamente, ratificado mediante Resolución "13/2020" de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva del 29 de junio de 2020; emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni ahora demandados-, misma que fue apelada; y, además con la finalidad de formular la cesación a su detención preventiva, solicitó orden judicial a la autoridad demandada, a efectos de recibir valoración médico forense, solicitud que fue rechazada bajo el argumento que debía dirigirse al Ministerio Público. Formulado el recurso de reposición, los Jueces demandados de la misma forma negaron pedido señalando se esté a lo dispuesto en el Auto 13/2020 del 29 de junio (fs. 33).

II.2. Por Auto 13/2020 emitido por el mencionado Tribunal -ahora demandado-, se evidenció que en audiencia pública el ahora accionante por intermedio de su abogado solicitó que se disponga por orden judicial que el IDIF efectúe una valoración médico forense del ahora impetrante de tutela; petición que fue rechazada señalando que con relación a la verificación por el médico forense al acusado, debe solicitarse mediante el representante del Ministerio Público a fin de que ese emita el requerimiento para su valoración (fs. 30 a 32).

II.3. Del memorial de 30 de junio de 2020 de recurso de reposición planteado por el ahora impetrante de tutela por el que solicitó orden judicial al Tribunal demandado, a efectos de recibir valoración médico forense por el IDIF (fs. 2); la misma fue negada mediante decreto de 13 de julio del referido año, que señaló "...estese al auto N° 13/2020, de fecha 29 de Junio...(sic), bajo el argumento que debía dirigirse al Ministerio Público al fin solicitado (fs. 33).

II.4. Cursa Informe de 21 de julio de 2020 emitido por Guido Wilson Inturrias Torrico, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni -autoridad demandada-, se señaló que la Resolución de audiencia de cesación a la detención preventiva apelada fue remitida en el debido termino de ley una vez redactada el acta por el Secretario en suplencia; empero de la valoración realizada por el Juez de garantías se evidenció que no se hizo presente la constancia de la mencionada remisión, convalidando de esta manera lo aseverado por el ahora accionante en cuanto a la remisión fuera del término establecido por norma (fs. 34 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración a los derechos de libertad, salud, vida y al principio de celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas:

  1. 1)No cumplieron con la remisión del expediente de apelación ante el Tribunal de Alzada, dentro el termino y plazo establecido por ley; y,
  2. 2)Negaron la emisión de una orden judicial a efectos de la realización de una valoración médico forense a efectos de ser utilizada en audiencia de cesación a la detención preventiva, arguyendo que acuda al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
  3. iii)Sobre la autoridad competente para el conocimiento de solicitudes relacionadas con medidas cautelares;
  4. iv)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  5. v)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

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