Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S4 Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33974-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 263 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Rosario Curi Vda. De Curi contra Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de la Administración Territorial y Catastral (DATC), Claudia Ximena Ramiréz Parrado, Procesador de Administración Territorial (SMPD-DATC-UGPRE), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 149 a 155 vta.; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un predio, al igual que sus mandantes, en el cual construyeron el edificio " TORRE AMBAR", con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, el 2014, se acogieron al Proceso Excepcional de Regularización de Contrucciones Fuera de Norma, debido a que tenían algunas observaciones, y que no se precisaba mayores requisitos para la actualización y aprobación de los planos, además que en el 2011, el citado ente municipal promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 622/2011, norma que regulaba en primera instancia dicho proceso, pero que fue modificada en reiteradas oportunidades, con el propósito de facilitar los procedimientos y ampliar plazos de presentación de documentos y disponiendo como límite de construcción a regularizar hasta el 31 de diciembre del 2014, de esta manera encararon la mencionada norma y continuaron con la edificación de la "TORRE AMBAR" ubicada en la Av. Mariscal Santa Cruz 999 y calle Mercado 994 con Código Catrastal 2.02.004.0005.0012.0000, con una superficie real de 783 31 m².
Es así que, desde el 2014 a la fecha, se encuentran peregrinando para lograr la aprobación de los planos de su propiedad; empero los servidores públicos del citado ente municipal, le ponen una serie de obstáculos y observaciones, las cuales ya fueron corregidas y subsanadas; sin embargo, no obtuvieron ninguna respuesta sobre la aprobación de los planos de su edificación, conculcándoseles de esta manera derechos constitucionales reconocidos por la Norma Suprema y generándoseles problemas con las personas que adquirieron oficinas y otros ambientes en el edificio; puesto que, no se puede perfeccionar su derecho propietario, habiendo incluso llegado a recibir amenazas de rescindir los contratos, lo cual, ocasionaría daños de carácter económico.
En lo referente al pago de impuesto del 2014, esa exigencia es totalmente maliciosa; toda vez que, en ninguna de las ordenanzas municipales, señaló como requisito para la aprobación de los planos el pago de los mismos y solo busca trabar la regularización de sus documentos, ya que es de conocimiento de la entidad municipal, que es imposible realizar una presentación de formulario con la superficie actual de contrucción de 6409 93 m², cuando en la mencionada fecha y año, la propiedad estaba en pleno desarrollo.
La omisión de respuesta a las cartas presentadas, sea en forma positiva o negativa en un plazo oportuno, lesionó su derecho a la petición, extremo que se advierte al haberse cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de que esta jurisdicción tutele el indicado derecho, como ser:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable de la solicitud; y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objeto de hacer efectivo el derecho a la petición; además de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales, el referido derecho no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada que resuelva el fondo del asunto peticionado, y que le sea comunicada o notificada al impetrante de tutela.
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