Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2022-RCA Sucre, 8 de julio de 2022
Expediente: 48479-2022-97-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ilsen Josefa Guerrero Baldiviezo contra Marcelo Luis Campero Segovia, Coordinador de la Red de Salud de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 24 a 30, la accionante refiere que mediante Memorándum 23/22 de 25 de enero de 2022, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija la designó como Directora del Hospital San Lorenzo, pero que sus derechos fueron vulnerados por Marcelo Luis Campero Segovia, Coordinador de la Red de Salud de San Lorenzo del mencionado departamento -ahora demandado-, quien al momento de recibir la copia de su Memorándum, manifestó que su designación "...es trucha que no le dará lugar..." (sic), obstaculizando su designación indicando que el cargo de Directora del referido Hospital no existe, y que el memorándum debería indicar Directora del Centro de Salud Integral de San Lorenzo, pero a pesar de haberle solicitado verbalmente y de manera escrita que le permita cumplir con su designación dicho funcionario impidió que cumpla con las mismas, por lo cual siguió el procedimiento administrativo pero obtuvo respuesta conforme al cumplimiento de las normas.
Indica que el demandado continúa obstaculizando administrativamente su designación para ejercer sus funciones como Directora, emitiendo inclusive un memorándum de llamada de atención en su contra, el cual a pesar de su solicitud no fue dejado sin efecto, vulnerando sus derechos.
Señala que el demandado incumplió con la "LEY 2027 DEBERES DEL SERVIDOR PUBLICO art. 15.- deberes) parágrafo b),c),d) al negarse y no responder las peticiones y observaciones obstaculizando mi desempeño en el cargo como incumplir las órdenes emanadas y asignadas por el superior jerárquico memorándum de designación Nro 23/ç22 como Directora del Hospital San Lorenzo" (sic), por lo cual hubiera recaído en un incumplimiento de deberes, y en la infracción establecida en el Estatuto del Funcionario Público. Por todo ello, considerando que sus derechos consagrados en los arts. 48.II y V, 49.III, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), fueron lesionados en la vía administrativa interpone la presente acción de cumplimiento. I.2. Norma legal supuestamente incumplida
Denuncia el incumplimiento de la "LEY 2027 DEBERES DEL SERVIDOR PUBLICO art. 15.- deberes) parágrafo b), c),d) al negarse y no responder las peticiones y observaciones obstaculizando mi desempeño en el cargo como incumplir las órdenes emanadas y asignadas por el superior jerárquico memorándum de designación Nro 23/22 como Directora del Hospital San Lorenzo" (sic).
I.3. Petitorio
Solicitó se admita la acción de cumplimiento, disponiendo que:
- a)El demandado, al ser funcionario público cumpla la designación del cargo otorgado a su persona por la MAE y acepte la misma para que asuma como "...Directora del Centro de Salud Integral del Hospital San Lorenzo..." (sic);
- b)Se conmine al cumplimiento del Memorándum 23/22 de 25 de enero de 2022, emitido por la MAE del SEDES Tarija, por el cual fue designada como Directora del referido Centro de Salud; y,
- c)Se deje sin efecto el Memorándum 03/2022 emitido por el demandado y por Natividad Abrego con el fin de dañar su file como servidora pública.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 08/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 31 a 34, determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que:
- 1)La accionante no demostró el cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber acreditado el reclamo documentado del deber omitido a la autoridad demandada; y,
- 2)La presente acción de defensa recae en la causal prevista en el art. 66.4 del citado cuerpo normativo, ya que la impetrante de tutela mediante esta acción tutelar lo que busca es precautelar su derecho al trabajo, reclamando se le posibilite ingresar a ejercer el cargo de Directora del Centro de Salud de San Lorenzo, buscando la tutela de derechos individuales subjetivos.
Con esta Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 13 de junio de 2022 (fs. 114); formulando impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 42 a 48 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del mencionado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que:
- i)El demandado con la finalidad de obstaculizar su designación omitió e incumplió la normativa por la que se rige todo funcionario público; y,
- ii)Hasta la fecha existe renuencia por parte del demandado a pesar de haber solicitado se aplique y se proceda a dar cumplimiento al proceso administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, pero no recibió respuesta alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 134.I y II de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción tutelar será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante un juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
A su vez, el art. 64 del CPCo, establece que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas son agregadas).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
La , precisó que: "...esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , señala que: "...esta acción de defensa se constituye en un mecanismo constitucional, mediante el cual se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y legales, para que tengan una vigencia real y no nominal, y no sean ignorados e incumplidos por mero capricho de los servidores públicos, adquiriendo de esa manera un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, ya que mediante la misma se otorgará certeza y confianza al justiciable de que las normas serán ejecutadas, sin que la omisión, negligencia o pereza de los servidores públicos sea obstáculo en su ejecución" (las negrillas son agregadas).
II.3. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, con relación a los requisitos de improcedencia refiere, que esta acción no procederá:
"1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
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