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TCP

0144/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0144/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38121-2021-77-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de Luis Fernando Galleguillos Larraín contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con victimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 del Código Penal (CP), se encuentra privado de libertad cumpliendo condena en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20152993, siendo de conocimiento de la Jueza ahora accionada.

Cumpliendo las 2/3 partes de su condena, planteó incidente de libertad condicional, conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, la Jueza hoy accionada, no remitió el expediente ante el juzgado de turno de la misma materia, a pesar que su persona se apersonó ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba solicitando dicha remisión, indicándole la auxiliar que no se podía enviar el expediente ya que no estaba dentro de la "lista de remisión" y que retornarían de las vacaciones judiciales el 18 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato no denuncia una vulneración expresa de derechos; sin embargo, de la lectura de su acción tutelar, se puede colegir que considera lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Debido a la cuarentena por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19) los juzgados de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia no trabajaron de manera normal, por lo que no es cierto que se dejó abandonado el trámite del incidente de libertad condicional; por la misma causa a su madre de 90 años se le hizo imposible salir de su domicilio para cubrir con los recaudos correspondientes, y también por el aspecto económico, ya que debe pagar un monto considerable de días multas;
  2. b)Evidentemente no acompañó el certificado de arraigo; empero, indicó "...lo tengo aquí a la mano..." (sic); y,
  3. c)Solicitó se ordene la remisión del cuaderno al juzgado de turno con la finalidad de que se tramite la libertad condicional de su persona y de esa forma pedir audiencia y enviar el certificado de arraigo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante el informe presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 11, señaló que:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, fue condenado a nueve años de reclusión, por el delito de estafa agravada con victimas múltiples;
  2. 2)Conforme consta en antecedentes, se tiene un cómputo de la pena de 20 de julio de 2020, por lo que el accionante habría cumplido las 2/3 partes de la misma, admitiéndose el incidente de libertad condicional, tal como se tiene del Auto de igual fecha, debiendo cumplir con las exigencias del art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, disponiéndose el arraigo del nombrado, así como la verificación por parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del domicilio real que habitará, orden que no fue acatada por el accionante ni su defensa, abandonando el indicado trámite, dejando claro que se encuentra bajo su responsabilidad la presentación oportuna de la documentación idónea, para que se señale la audiencia correspondiente y si amerita se emita una resolución;
  3. 3)Asumió el cargo el 10 de diciembre de 2020, siendo atendido ese Juzgado en por su similar primero en suplencia legal;
  4. 4)La Circular "01/2021" en su punto segundo, expresó que los tribunales y juzgados en materia penal, deberán derivar a otros juzgados solo las causas con detenidos, haciendo notar que los Juzgados de Ejecución Penal tienen a su cargo procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada, conociendo más de quinientos casos los cuales tendrían que ser enviados al Juzgado siguiente en número por la vacación, por lo que procedieron a las remisiones de los procesos a solicitud de parte y que estarían en movimiento para dictar la correspondiente resolución o los casos susceptibles de apelación, extremos que no concurre en el proceso del accionante; puesto que desde la fecha del Auto de admisión del referido incidente, el tramite quedo abandonado, ya que hasta el 4 de enero de 2021, no se apersonaron al Juzgado a pedir la remisión de su caso, a pesar que los litigantes conocían que ese Juzgado ingresaría de vacación;
  5. 5)De esa manera se tiene que la defensa del accionante no recabó el mandamiento de arraigo, tampoco adjuntó la verificación domiciliaria ni pagó los días multas y costas a favor del Estado en la suma de Bs2050.- (dos mil cincuenta bolivianos), conforme se evidenció en la planilla de costas y multas a fs. "163", motivos por los cuales no se remitió el legajo procesal al juzgado de turno; y,
  6. 6)El 6 de igual mes y año, "...cuando nos encontrábamos poniendo sellos de vacación judicial..." (sic), la defensa del accionante se presentó en Secretaría del Juzgado preguntando por la causa penal, pretendiendo que sea derivado el mismo aun sin contar el legajo procesal con la documentación idónea para acceder al beneficio de la libertad condicional.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Circular "08/2020" dictada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, reguló las vacaciones judiciales que no fueron normales a efectos de la pandemia por el COVID-19, en su parágrafo segundo ordenó a los tribunales y juzgados de turno atender todos los procesos que radicaran en sus despachos, sean causas nuevas de su competencia que ingresen durante ese periodo, procesos con detenidos que fueron derivados de otros tribunales y juzgados solo referentes a medidas cautelares; es decir, que la citada Circular únicamente autorizó el conocimiento de procesos con detenidos preventivos, existiendo un justificativo legal para que no se haya remitido su expediente -reclamo del accionante mediante esta acción tutelar-, determinación que debía ser cumplida con base al art. 50 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
  2. ii)El art. 174 de la LEPS estableció que el Juez de la causa mediante resolución motivada, previo informe de la Dirección del Establecimiento Penitenciario podrá conceder la libertad provisional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, determinando como requisitos haber cumplido las 2/3 partes de la condena impuesta, la mitad más un día tratándose de mujeres que tenga a su cargo a niñas, niños o adolescentes, que sean discapacitados o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, indicó también que deben tener una conducta buena en el penal de conformidad a los reglamentos y demostrar vocación por el trabajo; es decir, el señalado beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias, no pudiéndose otorgar de manera pura y simple, en el presente caso la defensa del accionante reconoció que no se cumplieron con los mismos; y,
  3. iii)De lo expuesto se evidenció que la carga de la prueba la tiene el condenado, correspondiéndole demostrar el cumplimiento de los requisitos para poder acceder a ese beneficio, por lo que no existe una dilación indebida por la Jueza ahora accionada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe presentado el 7 de enero de 2021, emitido por Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, mediante el cual señaló que Luis Fernando Galleguillos Larraín -hoy accionante- planteó el incidente de libertad condicional, siendo admitido el 20 de julio de 2020 (fs. 10 a 11).

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