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TCP

0144/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0144/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46194-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 233 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeanine Añez Chávez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda; Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; y, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo, todos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 153 a 160 vta., y el de subsanación de 3 de febrero del citado año (fs. 168 a 172), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2020, Lidia Patty Mullisaca, presentó denuncia contra Luis Fernando Camacho y otros, por los presuntos delitos de terrorismo, sedición y conspiración, ampliada en su contra por los mismos ilícitos el 11 de marzo de 2021, proceso que cuenta con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012005679, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, luego de su aprehensión indebida el 13 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó una primera imputación, señalando: "...teniendo como consecuencia en fecha 12 de noviembre de 2019 la ascensión y posesión de JEANINE AÑEZ CHAVEZ, de esta manera posibilitaron que la segunda Vicepresidencia del Senado en este caso Jeanine Añez Chávez asumiera la presidencia de nuestro pañis de una forma amañada, los hechos de violencia y sedición tenían el propósito de consolidad la imposición ilegal e ilegítima de un nuevo gobierno contrario al orden constitucional" (sic).

Al día siguiente el Ministerio Público amplió la imputación indicando textualmente: "En fecha 12 de noviembre de 2010, Jeanine Añez Chávez, convoca a sesión de la Cámara de Senadores sin cumplir con los rituales procesales para este cometido y sin quórum correspondiente se autoproclama Presidente del Senado, para posteriormente constituirse en la Asamblea en Pleno donde se auto proclama como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, sin respetar el orden constitucional..." (sic).

Posteriormente el 13 de abril de igual año, Andrónico Rodríguez Ledezma, en su condición de Presidente de la Cámara del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional presentó otra denuncia en su contra por el presunto ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes entre otros, en la que manifestó que su ascensión a la presidencia del Estado fue inconstitucional existiendo autoproclamación, denuncia que recibió el CUD 20112012105245, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Segundo Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del citado departamento -hoy codemandado-.

El 5 de mayo del mismo año, el representante de la Procuraduría General del Estado amplió su denuncia dentro del CUD 201102012005679, por el presunto delito de incumplimiento de deberes y el 19 de igual mes y año, el Ministerio de Gobierno amplió denuncia dentro del mismo proceso, por el supuesto ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y la Leyes; con base en dichas ampliaciones el Ministerio Público el 5 de julio del citado año, presentó ampliación de imputación formal, señalando en lo principal que: "...En fecha 12 de noviembre de 2019 JEANINE AÑEZ CHAVEZ se constituye a la Asamblea Legislativa en inmediaciones de la Plaza Murillo de la ciudad de La Paz...PROCLAMANDOSE PRESIDENTA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA..." (sic), en cuyo efecto el Juez a cargo de dicha causa, el 12 del mes y año referidos, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, a través del cual se declaró incompetente para conocer las ampliaciones de investigación e imputación presentadas, disponiendo que se remitan obrados al Juzgado de turno, que recayó en el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz "del Dr. Zabaleta, bajo ya el indicado CUD 20112012105245" (sic).

Dentro de las tres imputaciones y dos procesos, existe identidad de hecho, respecto a la sucesión inconstitucional o coloquialmente autoproclamación a la presidencia como manifiesta el Ministerio Público, independientemente de los delitos sindicados en cada caso; identidad de persona, Jeanine Añez Chávez; identidad temporal, 12 de noviembre de 20219; e, identidad espacial, Asamblea Legislativa Plurinacional, Plaza Murillo de la ciudad de La Paz; aspectos que configuran la conexitud de acuerdo a los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando un ardid disfrazar un proceso de otro alegando otros delitos u otras personas involucradas.

Por cuanto ante la clara conexitud de hechos y procesamiento, el 28 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda conformada por Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, ahora codemandados, quienes mediante Auto de Vista 310/2021 de 7 de octubre, en Conclusiones punto 3ro. y 4to. sostuvieron que no existió adecuada fundamentación de agravios, ello para no pronunciarse en el fondo, inobservando el principio iura novit curia, siendo de conocimiento de dichas autoridades su pretensión de impedir un doble procesamiento por un mismo hecho.

Por su parte dentro del proceso CUD 20112012105245 interpuso incidente de conexitud de la causa y vulneración al principio universal del non bis in ídem, que fue resuelto en audiencia de 3 de septiembre de 2021, donde el Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 104/2021, a través de la cual denegó su solicitud, bajo el "inaudito" argumento que los delitos conocidos por el Juez Décimo de Instrucción Penal del mismo departamento, eran distintos, sin observar que los hechos son los mismos registrados en el proceso con CUD 201102012005679; determinación que al ser motivo de apelación fue resuelta mediante el Auto de Vista 385/2021 de 3 de diciembre, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegando su solicitud avalando en consecuencia su doble procesamiento, aspecto que apertura el riesgo de ser sentenciada con dos penas acumulativas, ocasionando un daño irreparable y plenamente inhumano por la naturaleza política de los procesos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, y el principio non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115 y 171.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022, emitido por el Juez Décimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso CUD 201102012005679;
  2. b)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 104/2021 de 3 de septiembre, emitido por el Juez Segundo Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, dentro del proceso CUD 20110201205245;
  3. c)Se deje sin efecto el Auto de Vista 310/2021 de 7 de octubre, emitido dentro del CUD 201102012005679 y el Auto de Vista 385/2021 de 3 de diciembre, emitido dentro del CUD 20110201205245, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  4. d)"EN SU INCIDENCIA SE PROCEDA A LA ACUMULACION DE OBRADOS DEL PROCESO PENAL IDENTIFICADO BAJO EL CUD 20110201205245 HACIA EL PROCESO PENAL BAJO EL CUD 201102012005679 (PROCESO PRIMIGENIO DONDE SE INVETSIGA Y SE JUZGAN LOS MISMOS HECHOS), CONFORME A LOS ARTICULOS 67 Y 68 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 232, presentes la accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. 1)A través del Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, se decidió fraccionar las facultades que tiene el Estado de ejercer la acción penal, y darle una segunda oportunidad para que pueda perseguir doblemente a una persona, optando por remitir antecedentes ante la existencia de una ampliación de denuncia por los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes ante el Juez de turno, con competencia en materia anticorrupción, razón por la que se interpuso recurso de apelación, a lo cual no fue resuelto en audiencia sino de oficio ante la solicitud de dos de las partes, emergiendo el Auto de Vista 310/2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró firme y subsistente el fallo apelado, por tanto improcedente su recurso "alejado" de una adecuada motivación y fundamentación, y del cumplimiento constitucional que prohíbe el art. 117.II de la CPE, respecto a la persecución penal múltiple ante la apertura de dos procesos por el mismos hecho, independientemente que se modifiquen los delitos, ocurriendo similar situación en el proceso desdoblado "vale decir que ante el Juez Segundo de Instrucción en Materia Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, sobre el cual se fraccionó y derivó esta presenta causa se le ha puesto en conocimiento a través de los incidentes correspondientes, en este caso un incidente de nulidad por conexitud de causa y vulneración del principio non bis in ídem" (sic), autoridad que no consideró la existencia de conexitud de causas señalando que su competencia fue aperturada a raíz de la emisión del Auto de 12 de julio de 2021 "vale decir, que solamente estaría cumpliendo una disposición de un Juez, de una autoridad Judicial de su mismo rango" (sic), competencia que se aperturaría porque los hechos corresponden a la jurisdicción especial anticorrupción, ello sin ejercer un adecuado control jurisdiccional, menos cumplir con lo establecido en la norma, disfrazando esta situación bajo el hecho de que se denuncian diferentes delitos pero son promovidos por los mismos hechos, donde lo que se discute es la sucesión presidencial, existiendo la identificación de la misma prueba e iguales fechas;
  2. 2)Al encontrarse doblemente procesada existe el riesgo que pueda ser condenada a dos penas distintas e incluso acumulativas por las arbitrariedades cometidas por el Ministerio Público y el Gobierno que se presenta en calidad de denunciantes; y,
  3. 3)Todos los fallos emitidos por las autoridades demandadas son faltos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, pues "nos han dicho estos Sres. Vocales y los jueces a quo, nos han dicho miren no vamos nosotros a dar ninguna viabilidad a lo que ustedes están impetrando porque simplemente son dos diferentes delitos" (sic), además de tratar de esquivar la fundamentación de su incidente para no ingresar a sus consideración, obviando el principio iura novit curia, "entonces nosotros de forma escrita si es que tal vez se expresó oralmente mal, claramente señalamos que aquí había un doble procesamiento" (sic); lo cual fue demostrado con pruebas; no obstante, se salieron por la tangente, aspecto que no puede ser permitido en un Estado Constitucional de Derecho por lo que solicitaron se conceda la tutela dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, emitido por el Juez Décimo de Instrucción Penal que precisamente es el que motivó el desdoblamiento indebido inobservando el non bis in ídem y la Resolución 104/2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo ante quien se interpuso el incidente de la persecución indebida y doble; y las resoluciones emitidas por los Vocales demandados, por falta de fundamentación y motivación, quienes no observaron de manera adecuada su petitorio; y en consecuencia se disponga la acumulación de obrados del primer caso, identificado como CUD 20110201205245 que es el de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes hacia el proceso primigenio que es el CUD 201102012005679 vinculado a terrorismo, el primero que fue iniciado y motivó su detención preventiva, vinculando y observando la conexitud acorde a los arts. 67 y 68 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2022, cursante de fs. 211 a 212 vta., precisaron que:

  1. i)Los fallos emitidos se encuentran debidamente fundamentados con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales;
  2. ii)La accionante, en la acción tutelar interpuesta se limitó simplemente a realizar una relación de hechos inherentes al caso, sin identificar ningún acto u omisión generada efecto de las resoluciones emitidas;
  3. iii)La jurisdicción constitucional no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, por lo que la actividad interpretativa realizada que involucra la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es labor propia de la jurisdicción constitucional; no obstante, para que analice la actividad interpretativa del Tribunal de alzada, la accionante debió realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación ente los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa, requisito que no fue cumplido; y,
  4. iv)No existió vulneración alguna de derechos ni garantías constitucionales, pues los fallos cuestionados son claros y precisos, aspectos en torno a los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 195 a 197, manifestó que:

  1. a)Carece de legitimación pasiva para ser demandado, debido a que el fallo que emitió fue sometido a control y revisión ante el superior en grado;
  2. b)El 23 de julio de 2021, se dio a conocer mediante el SIREJ al Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, el CUD signado 201102012105245, conociéndose dentro del control jurisdiccional el escrito presentado por la hoy accionante con la suma: "interposición de Incidentes y Excepciones" en cuyo efecto fue emitida la Resolución 104/2021 de 3 de septiembre, que resolvió la excepción de falta de acción, incidente de actividad procesal defectuosa, incidente de nulidad por conexitud, incidente de actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional, que fueron declarados infundados, lo que motivo la interposición del recurso de apelación habiéndose en consecuencia remitido antecedentes al superior en grado, recayendo en la Sala Penal Segunda, donde fue ratificado, por cuanto el derecho a recurrir fue activado sin que exista vulneración a ningún derecho o garantía procesal;
  3. c)La accionante pretende dejar sin efecto una resolución de primera instancia cuando existe pronunciamiento en alzada, la cual causa estado al ser una instancia de la jurisdicción ordinaria, además solicita que la justicia constitucional disponga la acumulación de obrados dentro del proceso penal, olvidando que dicha instancia no puede ingresar a razonar o modificar una determinación asumida en la vía ordinaria; y,
  4. d)Sus actuaciones se enmarcaron dentro del respeto de las garantías constitucionales, como de los derechos al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y publicidad, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 199 a 200, manifestó que:

  1. 1)El 4 de diciembre de 2020, se puso a su conocimiento el inicio de investigaciones con CUD 201102012005679 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Luis Fernando Camacho y otros por los presuntos delitos de terrorismo, sedición y conspiración, ampliándose dicha denuncia el 11 de marzo de 2021 contra la hoy accionante, presentándose el 13 de igual mes y año, imputación formal contra la prenombrada por los delitos referidos, emitiéndose la Resolución 106/2021, a través de la cual se dispuso su detención preventiva, proceso que el 12 de mayo del mismo año, fue ampliado por el Ministerio Público contra la hoy solicitante de tutela por el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y el 24 del mismo mes y año, se comunicó otra ampliación por el delito de incumplimiento de deberes, presentándose ampliación de imputación formal por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes el 5 de julio de 2021; por otro lado, el 9 del citado mes y año, la Procuraduría General de Estado alegó que los hechos delictivos denunciados en la ampliación de investigación de 12 y 14 de mayo, son por delitos de corrupción, existiendo juzgados especializados y competentes para su tramitación, por lo que solicitó el sorteo y remisión del mismo a un Juzgado Anticorrupción a partir del informe de ampliación de 12 de mayo de 2021, bajo ese contexto es que al amparo de la Ley 004, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, mediante el cual se declaró incompetente y dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción de turno de la ciudad de La Paz, determinación que fue apelada por la parte imputada, la cual fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que si dicho Tribunal hubiera observado algún aspecto del fallo apelado, hubiera sido modificado o revocado, lo que al no ocurrir da a entender que fue debidamente fundamentado y motivado; por lo que, se procedió al sorteo y remisión correspondiente, recayendo en el Juzgado Primero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, por lo que su actuación fue conforme a derecho; y,
  2. 2)En cuanto al doble procesamiento señaló que, el proceso con CUD 201102012105245 es por los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, y el proceso con CUD 201102012105245 por los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, lo cual denota que es procesada por dos hechos distintos y no así por el mismo, como alega la hoy accionante, por lo que al no existir vulneración alguna a derechos o garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus apoderados legales Daniela Norma Zabala Alvarez, Directora General de Asuntos Jurídicos, Julisa Irene Duran Serrano, Jefa de Unidad y Hernan Kiffer Aranda, Abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 205 a 209 vta. señaló que:

  1. i)De la revisión de la acción tutelar intentada, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, para que sea admitida; asimismo, en el fondo realiza una serie de relatos sobre hechos que no se entienden en su real dimensión;
  2. ii)Existe contradicción en el primer memorial y el de subsanación, "en el entendido de que NO SE TIENE ESPECIFICIDAD RESPECTO A LOS ACTOS VULNERADOS, por las autoridades accionadas, es decir, hacer conocer cómo habría vulnerado dichas autoridades accionadas" (sic);
  3. iii)Para que una acción constitucional sea atendida, la parte accionante deberá exponer una definición clara, precisa y concisa del hecho, acto u omisión denunciado y los derechos y garantías vulnerados, en la cual deberá explicarse claramente como el acto u omisión vulnera derechos y garantías constituciones, estableciendo de manera precisa cual es el efecto, los que a su vez deben estar relacionados con el petitum, ya que no es posible solicitar la tutela en contra de actos, hechos u omisiones inexistentes, no explicados o que no tengan relación con los derechos y garantías supuestamente vulnerados;
  4. iv)Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas se encuentran debidamente fundamentadas, cumpliendo con las estructura de forma y de fondo, y el art. 124 del CPP, ya que el Auto de Vista 385/2021, expresó que no existe non bis in ídem y consecuentemente no evidencio ningún perjuicio ni vulneración, no procediendo dicho principio al ser hechos y causas distintas;
  5. v)No puede alegarse la existencia del non bis in ídem cuando no existe doble juzgamiento, menos doble sentencia, ya que en el caso lo que sucedió es que existió un desdoblamiento de la investigación inicial y preliminar perfectamente posible, ya que uno va por terrorismo, sedición y conspiración iniciada previamente incluso al hecho eleccionario del 2019 y el otro solo comprende tres días en los que la ex senadora fue la autora principal, el 10, 11 y 12 de noviembre de igual año;
  6. vi)No existe doble sanción ni doble juzgamiento, ya que el Juez de Instrucción Penal Décimo del mencionado departamento, ahora demandado, al percatarse que la imputación recaía sobre un delito catalogado de corrupción derivó la causa al Juzgado Anticorrupción de turno; y,
  7. vii)Si la accionante creía que los Autos de Vista emitidos por los Vocales demandados no se encontraban debidamente fundamentados, debieron solicitar explicación, complementación y enmienda, aceptando tácitamente las mismas, por lo que debe declararse su improcedencia; argumentos en base a los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Juan Kaleff Clemor Vargas, en representación de la Procuraduría General del Estado, durante su intervención en audiencia, argumentó que:

  1. a)La parte accionante no identificó de forma clara cuál es la vulneración a sus derechos, ya que si bien hacen mención a varios componentes del debido proceso, pero no explicó de forma clara, jurídica con fundamentos de hecho y derecho como es que fueron vulnerados, pues en su desarrollo tampoco se comprende la relación de causalidad, careciendo de explicación lo cual generará que no pueda ser concedida la tutela que se solicita, pues no se puede plantear una acción de amparo constitucional en términos generales, ya que la hoy solicitante de tutela tenía la obligación de exponer de manera clara en que parte o que parte de la resolución vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación;
  2. b)Respecto al non bis in ídem citó las y , que hacen referencia a varios aspectos que tienen que ver con dos elementos, la prohibición del doble procesamiento y la prohibición de la doble sanción, porque "entendemos" que no existe sentencia aún en ninguno de los casos, contando dicho principio con tres elementos que la constituyen, la identidad de hecho, a la cual refirieron de manera suscita tergiversando los hechos, cuando es evidente que se trata de dos procesos completamente diferentes, no habiéndose dado cumplimiento en cuanto a este primer elemento, pues el primer caso fue iniciado por terrorismo, sedición y conspiración que tiene que ver con acontecimientos anteriores al 11 y 12 de noviembre de 2019, con un hecho diferente al de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, que tienen que ver con fechas específicas 11 y 12 de noviembre de 2019; tampoco se cumple el segundo elemento que es la identidad de fundamentos, que se refiere a la lesión de un mismo bien jurídico o interés protegido, ya que los ilícitos de terrorismo, sedición y conspiración protegen el bien jurídico de la seguridad del Estado y tranquilidad política, a diferencia de los bienes jurídicos que protege el segundo proceso, que tiene que ver con la función pública o como en doctrina se conoce con el correcto funcionamiento de la administración pública; y,
  3. c)El desdoblamiento de los procesos tiene que ver con la garantía del juez natural cuya competencia le asiste al juez Anticorrupción; fundamentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Lidia Patty Mullisaca y Andronico Rodriguez Ledezma, no asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno pese a su notificación, cursante a fs. 186.

I.2.4. Resolución

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