Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S4 Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33725-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0015/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 599 a 608, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Zambrana Triveño contra Rodrigo Velásquez Choque, Director Ejecutivo de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Quillacollo (EMAPAQ); Javier Méndez Ortiz, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento (AAPS); Héctor Montaño Totola, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, Juan Boris Mojica Aleluya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 80 a 89 vta.; y, de subsanación de 10 de febrero de igual año (fs. 398 a 403), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria del inmueble ubicado en el pasaje innominado entre av. Santa Cruz y Waldo Ballivián, marcado con el número 30 (av. El Prado), de la zona Tacata de Quillacollo, venía cumpliendo con regularidad sus obligaciones por el consumo de agua potable que presta la EMAPAQ, hasta que, el 13 de julio de 2014, el personal de esta empresa procedió al corte del indicado servicio, y no obstante que reclamó en reiteradas ocasiones su restitución, tanto verbalmente como por escrito, no tuvo resultado favorable, puesto que Juan Boris Mojica Aleluya y los vecinos del pasaje se opusieron, alegando que previamente recorra cinco metros de su construcción para que no sean afectados con la apertura de la av. El Prado; sin considerar que dicho pasaje es de uso público y tiene una data de más de setenta años, consolidándose de esa manera el corte del servicio que solo afecta a su persona y no así a los demás vecinos.
Frente a los indicados hechos acudió a la AAPS, que emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/246/2015 de 30 de octubre; por la cual, se declaró probada la reclamación presentada y se dispuso la reconexión del servicio en el plazo máximo de tres días de notificada con la misma, bajo alternativa de emitirse sanciones en caso de incumplimiento y oposición con temas ajenos al servicio; decisión que no se cumplió, motivando ello que la AAPS dicte el Auto AAPS/316/2017 de 3 de octubre, por el que se intimó a EMAPAQ remitir constancia del cumplimiento de la Resolución AAPS/AL/RAR/246/2015, y otorgándose un plazo de veinte días para asumir acciones técnicas de reconexión; decisión que tampoco fue cumplida, generando la emisión del Auto AAPS/AJ/AAD/94/2019 de 17 de julio de 2019; por el que, nuevamente se conminó a la indicada empresa al cumplimiento de la anotada Resolución, ordenando que en treinta días se remita constancia documentada de lo señalado; la cual tampoco se acató, en cuya razón se dictó el Informe Legal AAPS/AJ/INF/460/2019 de 8 de octubre, por el que se recomendó iniciar, por cuerda separada, un proceso administrativo sancionador contra la empresa; y, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la AAPS declaró agotada la instancia administrativa, señalando que se acuda a la vía ordinaria o constitucional correspondiente.
El 11 de mayo de 2016, Juan Boris Mojica Aleluya y su familia procedieron a cerrar la entrada y salida del indicado pasaje con puertas de rejas de fierro y candados, los que otorgaron una copia de llave a todos los vecinos del pasaje con excepción de su persona y su familia, impidiendo de esa manera el ingreso libre a su inmueble y el libre tránsito por dicho lugar público, sin que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo asuma ninguna responsabilidad al respecto, no obstante que se solicitó a este se levanten dichas rejas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso al servicio de agua potable, al libre tránsito o circulación y a la propiedad, citando al efecto los arts. 13, 15, 16.I, 20.I y III, 21.7, 56, 109, 373.I y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y consiguientemente se disponga:
- a)La restitución plena e inmediata del servicio de agua potable en su bien inmueble ubicado en el pasaje innominado entre av. Santa Cruz y Waldo Ballivián, marcado con el número 30 (av. El Prado), de la zona Tacata de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el auxilio de la fuerza pública;
- b)El retiro inmediato de los dos portones de fierro con candados enclavados en dicho pasaje público, así como los callapos y alambre de púas que evitan el libre ingreso a su inmueble; y,
- c)La indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el "4 de marzo" siendo lo correcto el 3 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 592 a 598, presentes la parte accionante al igual que los demandados, con excepción del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento, se produjeron los siguientes actuados. I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela de manera personal y a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:
- 1)El 28 de septiembre de 1995, suscribió un contrato con EMAPAQ para la provisión del servicio de agua potable y que el mismo debe ser cumplido;
- 2)Solicitó que, además de lo ya anotado en el memorial de acción de garantía, se remitan antecedentes al Ministerio Público por existir indicios de responsabilidad penal y civil en el caso;
- 3)En cuanto a los terceros interesados que se apersonaron al proceso presentando pruebas, se los considere como demandados; y,
- 4)Existen documentos que fueron presentados y que demuestran que el pasaje es público y no así privado como refieren los demandados.
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