Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39021-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 592 a 596 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar contra Yuri Fernando Tapia Tapia, Fiscal Departamental Policial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta.; y, 25 a 26 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido contra Roberto Valenzuela Coca, ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), la Resolución Administrativa (RA) F.D.P.C. 30/2017 de 15 de noviembre -pronunciada por el ahora demandado-, confirmó el rechazo del proceso, determinado en primera instancia por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Acusó que, la resolución de cierre debió revocar y anular obrados hasta el estado previo a resolverse la excepción de prescripción, que debió tramitarse como una figura distinta al rechazo de denuncia; en lugar de realizarse un trámite conjunto pues resultaba diferente declarar extinguida la acción por la prescripción, que rechazar la denuncia por inexistencia de elementos de convicción. Adicionalmente señaló que, no se examinó de manera puntual y precisa los momentos y actos procesales que provocaron la mora atribuible al Estado y a la Policía Bolivia. Agregó que, la mencionada Resolución, ingresó en contradicción; puesto que realizó el cómputo del plazo desde que se produjo la falta disciplinaria (10 de abril de 2014); sin embargo, se refirió a la suspensión de plazos de 25 del mismo mes y año; y, la Circular 028/2015 de 14 de agosto -que dispuso el desarchivo de las denuncias-, para concluir -de forma incongruente según alega- a consecuencia de la suspensión operó la prescripción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I, 110, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la RA F.D.P.C. 30/2017, ordenando que el Fiscal Departamental Policial de Cochabamba emita un nuevo pronunciamiento. Sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 591 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliando señaló que el Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, al emitir la resolución cuestionada y confirmar la prescripción, no consideró las órdenes de suspensión de plazo que existieron en el proceso disciplinario.
I.2.2. Informe del demandado
Yuri Fernando Tapia Tapia, Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de agosto de 2021, que cursa de fs. 43 a 45 vta., manifestó lo siguiente: los actos cuestionados como ilegales fueron emitidos por otros servidores públicos; en tal mérito, observando lo previsto por el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió demandar a dichos servidores. Al no hacerlo así, inobservó la legitimación pasiva y por consecuencia, no cumplió los requisitos formales de admisión de la acción tutelar; por lo que, solicitó se declare su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 592 a 596 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la RA F.D.P.C. 30/2017, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la impugnación contenida en el memorial de 5 de octubre de 2017; y, denegó la protección respecto a la pretensión de daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de la documentación se tuvo que por resolución de rechazo de denuncia de 24 de septiembre del referido año, se denegó iniciar el proceso disciplinario contra Roberto Carlos Valenzuela Coca -tercer interesado-; en razón a encontrarse prescrita su conducta. Ello en sujeción a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana ante la impugnación presentada por el hoy accionante a la mencionada resolución; y,
- b)La RA F.D.P.C. 30/2017, resultó incongruente pues por una parte confirmó el rechazo de denuncia disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, al mismo tiempo estableció fehacientemente la comisión de una falta leve en la que incurrió el prenombrado, correspondiendo la concesión de la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 27 de septiembre de 2017, por Resolución de Rechazo de Denuncia, Juan Blanco Maldonado, Fiscal Policial, rechazó la denuncia planteada contra Roberto Carlos Valenzuela Coca por encontrarse prescrita la conducta; y, dispuso la liberación de la disposición investigativa en favor del prenombrado (fs. 2 a 13).
II.2. Por memorial de 5 de octubre de 2017, Gustavo Hernando Pantoja Aguilar -hoy accionante-, impugnó la Resolución precedentemente descrita; arguyendo que:
- 1)El tiempo transcurrido no se debió a los denunciantes; sino al propio Estado y la Policía Boliviana; situación que, no podría devenir en impunidad del denunciado;
- 2)Se interpretó y aplicó errónea e indebidamente el instituto de la prescripción de la acción y del proceso, comprendiendo que el inicio de la investigación sin comunicar al denunciado no interrumpía el plazo sin que ello sea evidente pues sin que exista dicha comunicación, ya se había dispuesto la suspensión de plazos;
- 3)Era evidente que el mismo día de los hechos el demandado asumió conocimiento de la acción disciplinaria, asimismo lo declaró e informó el Jefe de División de ese momento;
- 4)"...el TCP sentó línea jurisprudencia respecto a la prescripción indicando que la misma no puede operarse cuando es el Estado el protagonista, por acefalias, nulidades de obrados, falta de designación de autoridades, de promulgación de ley expresa..." (sic); y,
- 5)La excepción de prescripción debió resolverse con independencia de la resolución de fondo, al tener carácter previo y ser de especial pronunciamiento. Por lo mismo, no le correspondía a la autoridad fiscal resolverlo (fs. 14 a 15).
II.3. El entonces Fiscal Departamental Policial de Cochabamba mediante la RA F.D.P.C. 30/2017 de 15 de noviembre, confirmó el rechazo de denuncia y archivo de obrados; y, "...en virtud de lo previsto por el Art. 38° de la Ley 101 en base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo de la presente Resolución, valorados y analizados objetivamente, asimismo en base a lo previsto en el Artículo 7° inciso a), habiéndose establecido fehacientemente la comisión de FALTA LEVE prevista en el Art. 9° Núm. 10), cometida por el CAP. ROBERTO VALENZUELA COCA..." (sic). Arguyendo que:
- i)La denuncia se presentó el mes de abril de 2014; y, al momento de emisión de la Resolución ya habían transcurrido dos años sin que se inicie la investigación;
- ii)Aunque el hecho fue denunciado ante la DIDIPI y la Fiscalía Policial, esta última instancia emitió el requerimiento de carácter previo de suspensión de plazos procesales el 25 de abril de 2014. Interrupción que se produjo y fue notificada a las partes;
- iii)No se emitió el Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación por la suspensión de plazos dispuesta por la Fiscalía General Policial mediante Memorándum Circular Fax 006/2012 de 2 de julio, que posteriormente fue suspendida por su similar 028/2015 de 14 de agosto -que dispuso el desarchivo de todas las denuncias registradas en Secretaría Técnica Jurídica-. Durante ese lapso operó la prescripción;
- iv)El denunciante impugnó la suspensión y solicitó la enmienda ante el Fiscal Policial del caso; sin embargo, "...no actuó por la prosecución de otros recursos legales en vía jerárquica administrativa (...) al no haber realizado otras actuaciones jurídicas a efectos de efectivizar su pretensión legal, permitió que opere el instituto de prescripción..." (sic); y,
- v)La suspensión obedecía a "un hecho concreto" razonable y por el carácter vertical de la institución, la determinación de interrumpir los plazos obedecía a "...una disposición administrativa jerárquica superior..." (sic [fs. 16 a 18 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la denuncia que interpuso contra Roberto Valenzuela Coca, fue rechazada por haber operado la prescripción; y, la RA F.D.P.C. 30/2017 de 15 de noviembre, confirmó el rechazo del proceso sin fundamentar suficientemente su decisión por no responder a todos los puntos impugnados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías", vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
(...)
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
(...)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas nos corresponden).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta5. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"6.
III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil".
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE.
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la , señaló que: "En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos:
- a)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción;
- b)Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y,
- c)Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
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