Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2023-S2 Sucre, 7 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46398-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Fernando Loayza Cortez contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 23 a 29 y vta.; y, 45 y vta., el accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo que instauró contra Heriberto Rafael Aramayo Estrada, el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) interpuso tercería de pago preferente declarada probada, mediante Auto Interlocutorio 184/2020 de 30 de octubre, dictada por Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Cuarta de la Capital del departamento de La Paz a esa decisión formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 177/2021 de 9 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que declararon inadmisible dicho recurso, manteniendo firme el fallo de primera instancia.
Los Vocales demandados sustentaron su decisión en una incorrecta interpretación del art. 359.II del Código Procesal Civil (CPC); debido a que, esta previsión no es aplicable a los procesos monitorios ejecutivos; toda vez que el art. 360 del aludido Código, regula la forma en la cual se resuelve las tercerías en procesos ejecutivos, señalando que deben sujetarse al trámite incidental, dentro del cual es posible la interposición del recurso de apelación.
El Auto de Vista 177/2021, ignoró que la inadmisibilidad del recurso de apelación se encuentra reglado por el art. 218 del CPC, norma que condiciona dicha figura jurídica a dos supuestos; el primero, cuando el recurso fue planteado fuera de plazo; y, el segundo cuando no se hubieran expresado agravios; hecho que no aconteció al haber expuesto de forma precisa los agravios dentro del plazo que otorga la ley para plantear el recurso, incurriendo en una incoherencia interna; toda vez que, los hechos advertidos por el Tribunal de alzada no coincidieron con las causas que dieron lugar a declarar la inadmisión de su recurso.
La aplicación incorrecta de la norma procesal al proceso ejecutivo, ocasionó una vulneración a los derechos a impugnar y a la doble instancia; así como, los principios pro homine y pro actione, que implicaba aplicar la norma menos perjudicial al justiciable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la "incoherencia", a impugnar y a la legalidad, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Vista 177/2021 y de inmediato sin sorteo la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva conforme a derecho, pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio 184/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)Los Vocales demandados aplicaron indebidamente el art. 359.II del CPC; toda vez que, está destinada para el trámite de tercerías en procesos de conocimiento ordinario, extraordinario y otros, y no el ejecutivo del cual emergió este mecanismo de defensa; ya que, en ese proceso debería aplicarse la previsión contenida en el art. 360 del señalado Código, que dispone para la sustanciación de las tercerías el establecido para las causas incidentales;
- b)En la tramitación de ese tipo de procesos conforme lo prevé el art. 344 del CPC no existe limitación alguna para la interposición del recurso de apelación;
- c)Al formular la merituada impugnación contra la decisión de primera instancia de declarar probada la tercería de pago preferente, al ser contraria a sus intereses, dentro del plazo previsto en el Código Procesal Civil y expresando los agravios correspondientes, planteó el mencionado recurso; por lo que, no existía motivo ni razón legal para declarar inadmisible el mismo; y,
- d)Dichas autoridades al negar ingresar a conocer el fondo de su apelación a través de una incorrecta aplicación del ordenamiento legal, vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva, a impugnar y a la doble instancia.
I.2.2. Informe de los demandados
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 53 a 55 vta., señaló que:
- 1)El recurso de apelación remitido a esa Sala, cuestionaba la decisión de instancia al haber declarado probada una tercería de pago preferente, frente a la cual no existe posibilidad legal de recurrir; ya que, al pretender que se obre de forma contraria, contravino las normas procesales afectando la seguridad jurídica de las partes; y,
- 2)El derecho a impugnar no es absoluto, el Código Procesal Civil establece que actos procesales pueden ser apelados sin que ello signifique una vulneración de los derechos a la doble instancia y a la tutela judicial; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación que cursa a fs. 48.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Laura Yolanda Vásquez Guerrero en representación del BCP S.A., por escrito presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 67 a 68 vta., y en audiencia de garantías señaló que:
- i)El art. 359.II del CPC establece que las tercerías solo son apelables cuando son rechazadas; consecuentemente, al haberse declarado la tercería que planteó esa entidad financiera, no era posible su impugnación por el peticionante de tutela;
- ii)El art. 258 del indicado Código prescribe que no procede recurso de apelación contra resoluciones que expresamente se encuentran prohibidas, por ende, al haberse aplicado el marco normativo mencionado no se lesionó ningún derecho constitucional; y,
- iii)Al no existir elementos demostrando la vulneración de los derechos y garantías del accionante, corresponde denegar la tutela reclamada.
Heriberto Rafael Aramayo Estrada, no hizo uso de la palabra en la audiencia de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 033/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 77 a 80, concedió la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 177/2021, y ordenó a los Vocales demandados que dentro del plazo de cinco días computables a partir de la notificación con esa Resolución emitan una nueva ingresando al fondo de la apelación, dando respuesta a los agravios postulados por el impetrante de tutela; con base en los siguiente fundamentos:
- a)En la causa en análisis, la apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró probada la tercería de pago preferente a favor del BCP S.A. fue planteada por el peticionante de tutela, quien dentro del trámite de la tercería de pago preferente adquirió la condición de sujeto pasivo de la pretensión, al cual no se le aplicó la regla del art. 359.II del CPC;
- b)No correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación; toda vez que, las causas de la misma se encuentran expresamente establecidas en el art. 128.II del CPC, que se deben a la presentación extemporánea del recurso o la falta de expresión de agravios; y,
- c)Al declarar la inadmisibilidad del recurso se vulneró los derechos a la doble instancia resguardado por el art. 180.II de la CPE, al debido proceso en relación a la interpretación de legalidad ordinaria y a la tutela judicial efectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 184/2020 de 30 de octubre, Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la tercería de pago preferente interpuesta por el BCP S.A. (fs. 33 a 34).
II.2. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio (fs. 35 a 37 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 177/2021 de 9 de abril, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela (fs. 41 a 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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