Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2020-S1 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31058-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romer Velasco Alejo, en representación sin mandato de Samuel Forra Inta contra Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y David Kasa Quispe, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por acta de acción de libertad presentada en forma oral el 23 de septiembre de 2019, cursante a fs. 9, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2019, en audiencia de cesación de la detención preventiva sustanciada en el Tribunal de Sentencia Penal cuarto de El Alto del departamento de La Paz fue negada su solicitud, por lo que apeló esta decisión en el mismo actuado conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- recurso "...que hasta la fecha..." (sic) no fue remitido ante el superior en grado, incurriéndose en dilación indebida.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
En aplicación del principio "Iura Novit Curia" -dame los hechos y te doy el derecho- de la lectura del acta de interposición de acción de libertad se infiere que se denuncia la lesión del derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que "...se remitan los obrados pertinentes en el día..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 57 a 59, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, reiteró íntegramente los términos de la presente acción tutelar y ampliando la misma, sostuvo que:
- a)Planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 259/2019 de 17 de septiembre, que fue emitida por los Jueces demandados, porque las indicadas autoridades judiciales no remitieron con la debida celeridad la apelación impetrada;
- b)Si bien uno de los Jueces demandados indicó que se despacharían los actuados al día siguiente al estar pendientes las notificaciones y los recaudos de ley; sin embargo, a pesar de cubrirse con dichos recaudos, no se cumplió con el correspondiente envío; razón por la cual, se interpuso la presente acción de libertad ante la vulneración de su derecho a la libertad;
- c)El art. 251 del CPP, establece que una vez hecha la apelación, sea escrita u oral, debe despacharse dentro de las veinticuatro horas al estar en juego la situación jurídica del imputado; y,
- d)En ese sentido reiteró su petitorio a los efectos de la consideración de su apelación de cesación de detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y David Kasa Quispe, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 55 a 56 vta., y este último también en audiencia, señalaron que:
- 1)Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Samuel Forra Inta, por la presunta comisión del delito de violación de infante a niño, niña o adolescente, el 17 del indicado mes y año a horas 08:30, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva habiéndose determinado la improcedencia; por lo que, el abogado de la defensa interpuso recurso incidental de apelación conforme al art. 251 del CPP, ante lo que se le explicó la necesidad de proveer las copias respectivas para la remisión, al no contar con boleta de fotocopias, por estar en las jornadas de descongestionamiento del sistema procesal penal en los centros penitenciarios; es decir, que debían notificar con prioridad a las partes procesales de las audiencias que se estaban llevando a cabo en dichos centros, disponiéndose además la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público que no estuvieron presentes;
- 2)El ahora demandante de tutela proveyó las fotocopias antes referidas recién el 20 de septiembre -viernes- del citado año a horas 18:00, cuando estaban de comisión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; razón por la que, el 23 del mismo mes y año remitieron el legajo de apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- 3)Los días 18 y 19 del mes y año referidos, se encontraban desde horas 14:00 a 18:00, en el señalado Centro Penitenciario;
- 4)La Secretaria del Tribunal a su cargo, les pasó el expediente y la Resolución para la revisión de sintaxis el 19 del mismo mes y año, día en el que tenían audiencias toda la jornada hasta horas 18:30 y "...el día de ayer..." (sic), revisaron y firmaron la Resolución ordenando al Auxiliar que efectúe las notificaciones correspondientes, remitiéndose el legajo a las 15:58 horas de ese día;
- 5)En todo momento exigieron al personal subalterno que cumpla con sus obligaciones, y si ellos incurrieron "en dejadez" no es atribuible a sus personas;
- 6)No cuentan con legitimación pasiva; dado que, la omisión incurrida es atribuible a Daniela Yampassi Berrocal, Secretaria del Tribunal a su cargo; al no haber transcrito oportunamente la Resolución; sino, recién lo realizó el 19 de septiembre de 2019 cuando se encontraban en audiencias de juicios orales; omitiendo además ordenar al Auxiliar II de ese Tribunal la notificación a las partes procesales y la elaboración del oficio respectivo;
- 7)Extraña la interposición de la presente acción tutelar a las 11:35 del 23 de septiembre, ya que las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz reciben "las apelaciones" a partir de horas 14:00 a 16:00;
- 8)En toda acción constitucional se debe velar por el principio de legalidad y el debido proceso;
- 9)Existe falta de legitimación pasiva en la acción de libertad intentada; debido a que, no es suficiente demandar genéricamente sin identificar de manera precisa y clara cuál es la acción u omisión que habría ocasionado la vulneración del derecho reclamado, no pudiéndose atribuir arbitrariedades o ilegalidades a quien no las cometió;
- 10)El solicitante de tutela no indicó a cuál de los Jueces demandados dejó los recaudos, para determinar la responsabilidad en concreto;
- 11)La Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina las funciones de los jueces como netamente jurisdiccionales; en ese sentido, sus actos concluyeron en la audiencia respectiva -audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva-, disponiendo que se remitan obrados por Secretaría y sugiriendo además que al tratarse de varios cuadernos y estando en inicio de juicio oral se proporcionen las fotocopias respectivas; y,
- 12)No tenían conocimiento del retraso en la remisión de la apelación; puesto que, el ahora peticionante de tutela no hizo conocer esta situación para que tomen las acciones pertinentes; es decir, no tuvieron la oportunidad de hacer cumplir sus propias determinaciones; ya que, por el principio de buena fe -al no existir reclamo- se entiende que fueron acatadas; denotando, incumplimiento del principio de subsidiariedad. En consecuencia solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
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